OBRAS SOCIALES
LEY 23.660
Régimen de aplicación.
Sanción: 29 diciembre 1988.
Promulgación: 5 enero 1989.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Art. 1°-Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:
a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de
trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo;
b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u
organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados
por leyes de la Nación;
c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, sus organismos
autárquicos y descentralizados; la del Poder Judicial y las de las universidades
nacionales;
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;
e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de
empresarios;
f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las
que fueron originadas a partir de la vigencia del art. 2º inc. g) punto 4 de la ley
21.476;
g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad,
Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y
pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la
reglamentación;
h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración
precedente, tenga a como fin lo establecido por la presente ley.
Art. 2°-Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del art. 1º
funcionarán como entidades de derecho público no estatal con individualidad jurídica,
financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance
que el Código Civil establece para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas
en los incs. d), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad
administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el
alcance que el Código Civil establece en el inc. 2 del segundo apart. del art. 33.
Las obras sociales señaladas en el inc. b) del art. 1º, creados por leyes especiales al
efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus modalidades
administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron origen, con
las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley
Art. 3°-Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones
de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.
En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del
Seguro de Salud-en calidad de agentes naturales del mismo-sujetos a las disposiciones y
normativas que lo regulan.
Art. 4°-Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración
presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la
siguiente documentación ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL):
a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;
c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;
d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el
mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.
Art. 5º-Las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80 %) de
sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en
jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación de los servicios de atención de la salud
establecidos por el seguro, a sus beneficiarios.
Las obras sociales que recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el setenta
por ciento (70 %) de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de
salud de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdicción. Asimismo asegurarán en
sus estatutos mecanismos de redistribución regional solidaria que asegure el acceso de
sus beneficiarios a los servicios de salud sin discriminaciones de ningún tipo.
Art. 6º-Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes
del seguro de salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de
la ANSSAL y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de
Salud y su decreto reglamentario.
El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos
percibidos con destino a las prestaciones de salud.
Art. 7º-Las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL,
en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación,
serán de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que
atañe a su condición de agentes del seguro de salud.
Art. 8°-Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras
sociales:
a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito
privado o en el sector público de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Nación, en las
universidades nacionales o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas
y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires;
c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.
Art. 9º-Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el articulo anterior.
Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular,
los hijos solteros hasta los veintiún años; no emancipados por habilitación de edad o
ejercicio de actividad profesional; comercial o laboral, los hijos solteros mayores de
veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del
afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad
pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún
años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por
autoridad judicial o administrativa que reúnan los requisitos establecidos en este
inciso;
b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato
familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.
La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella
establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por
consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se
fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5 %) por cada una de las personas
que se incluyan.
Art. 10.-El carácter de beneficiario otorgado en el inc. a) del art. 8º y en los incs.
a) y b) del art. 9º de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o
la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del
empleador, con las siguientes salvedades:
a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran
desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de
beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin
obligación de efectuar aportes;
b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el
trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del
empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;
c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su
carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se
prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese
carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a
cargo del empleador;
d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador,
éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario
cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del
empleador;
e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios
durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo
durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a
cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del
momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares
en los términos previstos en el art. 8º inc. a) de la presente ley;
f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado
ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el período que aquél no
perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin
obligación de efectuar aportes;
9) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad
de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del
aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente
ley;
h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario
mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inc. a)
de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese
carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al
beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier
circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley.
En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de
beneficiario del trabajador en relación de dependencia se extiende a su respectivo grupo
familiar primario.
La autoridad de aplicación estará facultada para resolver los casos no contemplados en
este artículo, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al
goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual
el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de beneficiarios,
pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere.
Art. 11.-Cada obra social elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las
normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional de
Obras Sociales para su registro.
Art. 12.-Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán
administradas conforme con las siguientes disposiciones:
a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen.
Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada, que no supere el número de
cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con
personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a
través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de
delegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá
incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas
en el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical;
b) Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por leyes especiales
al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus
funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades
especificadas en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;
c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, de sus organismos
autárquicos y descentralizados; del Poder Judicial y de las universidades nacionales
serán conducidas y administrada por un presidente propuesto por la Secretaría de Estado
de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en representación del Estado propuestos por el
respectivo poder u organismo autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4)
vocales en representación de los beneficiarios que serán propuestos por la asociación
sindical, con personería gremial pertinente. Todo serán designados por el Ministerio de
Salud y Acción Social;
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán conducidas y
administradas pon directorio integrado según las normas del inc. c). En estos casos la
mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El
presidente será designado por el Ministerio de Salud Acción Social;
e) Las obras sociales del personal de dirección de las asociaciones profesionales de
empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros
en representación de los beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus
respectivos estatutos;
f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas-a la
fecha de la presente ley-serán administradas de conformidad con lo dispuesto en los
respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia;
g) Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas por cuerpos
colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales
integrantes de la asociación;
h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de
administración y gobierno.
Art. 13.- Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales
deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni
penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser
reelegidos.
Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que
pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y
administración de dichas entidades.
Art. 14.- Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que
abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e
integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales que
corresponda a su calidad de agentes del seguro de salud.
Constituída la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las
obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del seguro de saluda
Art. 15.-Cuando la Administración Nacional del Seguro de Salud realice tareas de control
y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades
comprendidas por los arts 7º, 8º, 9º, 21 y concordantes de la ley del seguro nacional
de salud, aquellas facilitarán el personal y elementos necesarios para el cumplimiento de
la aludida misión.
Art. 16.- Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de
las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:
a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por ciento (6 %) de la
remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia;
b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia
equivalente al tres por ciento (3 %) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario
a cargo del afiliado titular, a que se refiere el art. 9º último apartado, aportará el
uno y medio por ciento (1,5 %) de su remuneración;
c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución para el
sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio
de los doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.
Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los
recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales
determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones
particulares.
Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones
establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando
fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también los recursos de
distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al
sostenimiento de las obras sociales.
Art. 17.-Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el
artículo anterior no podrán ser aumentados sino por ley.
Art. 18.- A los fines del art. 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la
definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para
trabajadores en relación de dependencia.
A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser
inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la
retribución normal de la actividad de que se trate.
Establécese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes
y contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas reducidas de trabajo,
sobre una base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la
categoría laboral del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo de
la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós (22) días mensuales de dicha
jornada mínima, para el personal jornalizado.
Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados
sobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la
actividad y de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a la cantidad de
doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención colectiva de trabajo
que permita al empleador abonar una retribución menor.
Art. 19.- Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de
retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que
hubieran debido retener-al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) días corridos,
contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración, conforme se
establece a continuación:
a) El noventa por ciento (90 %) de la suma de la contribución y los aportes que prevén
los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley a la orden de la obra social que corresponda.
Dicho porcentaje será del ochenta y cinco por ciento (85 %) cuando se trate de obras
sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;
b) El diez por ciento (10 %) de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén
los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley, y cuando se trate de las obras sociales del
personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios la suma a
depositarse será del quince por ciento ( 15 %) de las contribuciones y aportes que se
efectúen. Todo ello a la orden de las cuentas recaudadores que la ANSSAL habilitará de
acuerdo con lo determinado en la ley del sistema nacional del seguro de salud y su decreto
reglamentario;
c) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la
presente ley en su art. 16, a la orden de la obra social correspondiente;
d) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la
presente ley en su art. 16 a la orden de la ANSSAL, en los mismos términos que los
indicados en el inc. b precedente;
e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de
aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y
aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados
sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscritos
entre dichas entidades y las respectivas obras sociales
Art. 20.-Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incs. b) y c) del
art. 8º serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no
contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la
liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva
obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación.
Art. 21.-Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la
presente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de
la Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo
pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección
Nacional de Recaudación Previsional.
Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el
párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su
contenido.
Art. 22. - Las obras sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los
originados en la prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8 %) de sus
recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado por la
ley del sistema nacional del seguro de salud. La reglamentación establecerá el plazo
dentro del cual las obras sociales deberán ajustarse a esa proporción de gastos
administrativos.
Art. 23.-Los fondos previstos por la presente ley como también los que por cualquier
motivo correspondan a las obras sociales deberán depositarse en instituciones bancarias
oficiales nacionales, provinciales o municipales y serán destinados exclusivamente a la
atención de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos
administrativos que demande su funcionamiento.
Las reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en
operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o en
títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada liquidez conforme
a lo que determine la reglamentación.
Art. 24.- El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y
actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la
presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda
expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquellas hubieran delegado esa
facultad.
Serán competentes los juzgados federales de primera instancia en lo civil y comercial. En
la Capital Federal será competente la Justicia Nacional del Trabajo.
Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior
prescribirán a los diez (10) años.
Art. 25.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social-Secretaría de
Coordinación de Salud y Acción Social-la Dirección Nacional de Obras Sociales que
actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre las
obras sociales del art. 1º.
Art. 26.- La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e
integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren
obligadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud. Actuará también como
organismos de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales.
Art. 27.- Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:
1. Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.
2. Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor de las obras
sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a la ANSSAL.
3. Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se
acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.
En este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus
obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar
las prestaciones de salud garantizadas por la ley del sistema nacional del seguro de
salud.
4. Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán inscribirse todas las obras
sociales comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la autoridad de
aplicación.
5. A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en
la presente ley y demás normas complementarias, la Dirección Nacional de Obras Sociales
podrá solicitar de las obras sociales la información necesaria, su ampliación y/o
aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir a la ANSSAL la colaboración de su
sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga la información que
expresamente le recabe la Dirección Nacional de Obras Sociales.
6. Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las obras sociales
determinando el destino de los aportes y contribuciones.
Art. 28. - Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que
establezca el órgano de aplicación harán pasibles a las obras sociales de las
siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras leyes:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del
régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de
dependencia, hasta cien (100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación,
vigente al momento de hacerse efectiva la multa;
c) Intervención.
El órgano de aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los incs. a) y b),
graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones y la prevista en
el inc. c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
La intervención de la obra social implicará la facultad del interventor de disponer de
todos los fondos que le correspondan en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la
misma.
Art. 29.- Solamente serán recurribles las sanciones previstas en los incs. b) y c) del
art. 28 de esta ley dentro de los diez ( 10) días hábiles de notificadas por el órgano
de aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el Poder Ejecutivo
Nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal a
opción del recurrente. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término
aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal
competente sin más trámite.
En las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción
en el domicilio del sancionado.
La sanción prevista en el artículo anterior, inc. c), será recurrible al solo efecto
devolutivo.
Art. 30.-Los bienes pertenecientes a la Administración Central del Estado organismos
descentralizados, empresas y sociedades del Estado, para estatales o de administración
mixta afectados a la prestación de los servicios médico-asistenciales del seguro
nacional de salud, serán transferidos a la obra social correspondiente.
Art. 31.- Dispónese la condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones
de obras sociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de
Redistribución) por los conceptos enumerados en el art. 21, inc. c) de la ley 18.610 y
art. 13, incs. a) y b) de la ley 22.269, contraída hasta el último día del mes
inmediato anterior al de la fecha de promulgación de la presente.
Art. 32.-Los bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio
pertenezca a una asociación sindical de trabajadores continuarán en el patrimonio de la
asociación, pero las respectivas obras sociales no reconocerán usufructos a titulo
oneroso por la utilización de dichas instalaciones, quedando a cargo de la obra social
los gastos de mantenimiento, administración y funcionamiento.
Art. 33.-Las obras sociales del régimen de la ley 22.269 actualmente existente,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el
período de la adecuación a las disposiciones de la presente ley.
Art. 34.- Las obras sociales deberán adecuarse al régimen de la presente ley dentro del
plazo de un ( 1 ) año a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser
prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieran necesario.
Art. 35.- Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la
normalización de las obras sociales, la administración de las mismas será:
a) En las obras sociales sindicales correspondientes a sindicatos que estén normalizados,
dichos sindicatos designarán un administrador que será reconocido por la Dirección
Nacional de Obras Sociales como representante legal de la obra social.
Del mismo modo se procederá a medida que las demás asociaciones sindicales completen su
normalización institucional:
b) Las obras sociales constituidas por leyes especiales se normalizarán conforme a lo
dispuesto por esta ley, dentro de los cien (100) días corridos contados a partir del
siguiente al de su promulgación;
c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional, sus organismos
autárquicos y descentralizados y del Poder Judicial serán conducidas por una comisión
normalizadora conformada de acuerdo con lo establecido en el inc. c) del art. 12 de esta
ley y presidida por un representante del Estado;
d) En las obras sociales del personal de dirección, las actuales autoridades serán las
encargadas de continuar con la administración debiendo cumplimentar los recaudos de esta
ley.
Art. 36.- Las autoridades provisionales a que hace referencia el artículo anterior
procederán a elaborar los estatutos de la obra social, que elevarán para su registro a
la Dirección Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas que ésta dicte.
Art. 37.- Sustitúyese el art. 5º de la ley 19.772, el que queda así redactado:
Art. 5º-La dirección y administración de la obra social estará a cargo de un
directorio, designado por el Ministerio de Salud y Acción Social, con observancia de los
recaudos previstos en el art. 7º de la presente ley, integrado por un presidente, un
vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta de la Confederación general
de Empleados de Comercio de la República Argentina y dos directores en representación
del Estado. El Ministerio de Salud y Acción Social deberá designar a los integrantes del
directorio conforme al párrafo anterior, dentro del término de treinta (30) días de
recibida la propuesta.
Art. 38.- Substitúyese el art. 4º de la ley 18.299, el que queda así redactado:
Art. 4º-La administración del Instituto estará a cargo de un consejo de administración
el que será integrado por un presidente propuesto por el consejo de administración, seis
(6) vocales en representación del personal de la industria del vidrio y sus actividades
afines, cinco (5) de los cuales provendrán del sindicato obrero y uno (1) por el
sindicato de empleados, dos (2) vocales en representación de los empleadores, que serán
propuestos por entidades suficientemente representativas de la industria del vidrio y
afines y dos (2) vocales en representación del Estado, propuestos por la Secretaría de
Estado de Salud de la Nación.
Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Los vocales podrán ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevo vocal
ejercerá su mandato hasta la finalización del período que le correspondiere al
sustituido.
Art. 39.- Sustitúyese el art. 5º de la ley 19.032, modificada por sus similares 19.465;
21.545; 22.245 y 22.954, el que queda así redactado:
Art. 5º-El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de un directorio
integrado por un presidente en representación del Estado y doce (12) directores, cuatro
(4) en representación de los beneficiarios, dos (2) en representación de los
trabajadores activos y seis (6) en representación del Estado, designados todos ellos por
el Ministerio de Salud y Acción Social.
La designación de los directores en representación de los beneficiarios se hará a
propuesta de las entidades representativas y deberán ser jubilados o pensionados del
Régimen Nacional de Previsión.
La designación de los directores en representación de los trabajadores activos, se hará
a propuesta de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina.
El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser
reelegidos y gozarán de la remuneración que establezca el presupuesto.
Art. 40.- Sustitúyese los arts. 5º y 7º de la ley 19.518, los que quedan así
redactados:
Art. 5º-El instituto será dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1)
presidente, un (1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) síndico.
Art. 7º-Los directores del Instituto serán designados por el Ministerio de Salud y
Acción Social a propuesta de las siguientes entidades: Uno (1) por la Asociación
Argentina de Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y
Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociación Argentina de Sociedades de
Capitalización, uno (1) por la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina,
seis (ó) por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial
representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en representación del Estado, a
propuesta de la Secretaria de Salud de la Nación.
El síndico será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de la
ANSSAL.
Art. 41.-Las obras sociales por convenio a que se refiere el art. 1º, inc. f), existentes
en la actualidad, continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema de la
presente ley, salvo dentro de! plazo de noventa (90) días cualquiera de las partes
denunciará el respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras Sociales.
Art. 42.-A partir de la fecha de promulgación de la presente ley las funciones y
atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras Sociales serán asumidas por
el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tanto se reglamente esta ley y
comience a funcionar el nuevo organismo.
El personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá garantizada su continuidad
laboral en el ámbito de la Administración publica nacional.
Art. 43.-Los integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en el inc.
b) del art. 1º de la presente ley podrán o no ser confirmados en sus cargos por las
autoridades constitucionales que asuman en el año 1989. Tanto los confirmados como los
reemplazantes completarán los períodos legales que en cada caso corresponda.
Art. 44.- Deróganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposición que se
oponga a lo regulado por la presente ley.
Art. 45.-Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- JUAN CARLOS PUGLIESE.-
VICTOR H. MARTINEZ. - CARLOS A.
BRAVO - ANTONIO J. MACRIS.
Decreto 15/89
Bs. As. 5/01/89
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23660, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Alfonsín. - José H. Jaunarena.