EL DERECHO HUMANO A LA COMUNICACI�N EN LOS PAISES DEL MERCOSUR

 por Roberto Nelson Bugallo

 I.-De la libertad de expresi�n al derecho humano a la comunicaci�n

 Al amparo de las corrientes de constitucionalismo liberal, la mayor�a de las Cartas Magnas de los pa�ses de este continente establecieron derechos y garant�as de los ciudadanos frente al intervencionismo del Estado, como resabio de las limitaciones impuestas en otros momentos hist�ricos al absolutismo de los soberanos.

As� es que las Constituciones latinoamericanas consagraron los principios de igualdad, del debido proceso, de libertad de creencias, de circulaci�n, de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, de libertad de industria y comercio, de libre asociaci�n y del derecho a la propiedad, entre otros.

Tambi�n reconocieron lo que, en la mayor�a de las Cartas fundamentales se denomin� "libertad de prensa", que era el derecho de publicar las ideas u opiniones por los libros o peri�dicos, sin tener que someterlas previamente a la revisi�n de una autoridad civil o religiosa.

La libertad de prensa as� consagrada, garantizaba la circulaci�n de ideas, pero no exoneraba a los autores de las responsabilidades posteriores que acarreaba la publicaci�n.

El lento proceso de consolidaci�n republicana de las naciones de Am�rica Latina incorpor�, desde fines del siglo pasado y mediados del presente, al llamado "constitucionalismo social", revalorizando y ampliando la idea de libertad de prensa, como libertad de pensamiento y de expresi�n.

Al ponerse el acento en el bienestar y en la dignificaci�n del individuo, la participaci�n democr�tica adquiri� otras significaciones, dejando de ser un voto depositado mas o menos c�clicamente y m�s o menos sujeto a condicionamientos moment�neos. Esta nueva participaci�n requiri� de otros matices, uno de cuyos principales sustentos es el conocimiento basado en la informaci�n.

"Considerada siempre como una libertad madre, preservadora y aseguradora de todas las dem�s, y sin la cual las otras resultar�an ineficaces, la libertad de prensa naci� y creci� dentro de la ret�rica liberal surgida del iluminismo, ret�rica que, cuando no era superada por los hechos pol�ticos, lo era por los progresos t�cnicos...".

Se plantea entonces una reformulaci�n de la libertad de prensa, con un criterio mucho m�s amplio que pasa a ser libertad de pensamiento y expresi�n bas�ndose en un derecho que le es inherente a la persona por el solo hecho de ser humano.

 

II.- Los instrumentos internacionales de Derechos Humanos

 

Esta nueva concepci�n ha encontrado acogida en diversos instrumentos internacionales, -Declaraciones y Tratados- sobre Derechos Humanos, consolid�ndola normativamente, e incorpor�ndose, en muchos casos, a la legislaci�n interna de los pa�ses.

En 1948 se aprob� la Declaraci�n Universal de los Derechos del Hombre, cuyo art. 19 consagra el Derecho Humano a la Infomaci�n, al expresar:

"Art. 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opini�n y expresi�n, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, el de difundirlas sin limitaci�n de fronteras, por cualquier medio de expresi�n".

Y en 1950, la Declaraci�n Europea de los Derechos del Hombre, sostiene en similares conceptos la libertad de informaci�n.

A su vez la Declaraci�n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, bajo el t�tulo de "Derecho de libertad de investigaci�n, opini�n, expresi�n y difusi�n", se�ala:

"Art. IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigaci�n, de opini�n y expresi�n y de difusi�n del pensamiento por cualquier medio".

La Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San Jos� de Costa Rica, suscrita en 1969, refiere en distintos art�culos a este derecho:

"Art. 13: Libertad de pensamiento y de expresi�n:

1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi�n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda �ndole, sin consideraci�n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art�stica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci�n.

2.- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar previamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto a los derechos o a la reputaci�n de los dem�s, o

b) La protecci�n de la seguridad nacional, el orden p�blico, la salud o la moral p�blicas.

3.- No se puede restringir el derecho de expresi�n por v�as o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para peri�dicos, de frecuencias radioel�ctricas, o de enseres o aparatos usados en la difusi�n de informaci�n, o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci�n y la circulaci�n de ideas y opiniones.

4.- Los espect�culos p�blicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci�n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inc. 2.

5.- Estar� prohibida por ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apolog�a del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci�n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning�n motivo, inclusive los de raza, religi�n, idioma u origen nacional".

"Art. 14: Derecho de rectificaci�n o respuesta:

1.- Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a trav�s de medios de difusi�n legalmente reglamentados y que se dirijan al p�blico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo �rgano de difusi�n su rectificaci�n o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2.- En ning�n caso la rectificaci�n o respuesta eximir�n de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3.- Para la efectiva protecci�n de la honra y la reputaci�n, toda publicaci�n o empresa period�stica, cinematogr�fica, de radio o televisi�n tendr� una persona responsable que no est� protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.".

"Art. 11: Protecci�n de la honra y la dignidad:

1.- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2.- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci�n.

3.- Toda persona tiene derecho a la protecci�n de la ley contra esas injerencias o esos ataques".

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, aprobado por las Naciones Unidas y puesto en vigencia a partir de 1976, se expresa en t�rminos muy similares en los arts. 17, 19 y 20, agregando en el encabezamiento del 19 "Nadie podr� ser molestado a causa de sus opiniones".

Sin embargo no son solamente estos art�culos los que se relacionan con la libertad de pensamiento y expresi�n. El derecho a la informaci�n es un derecho complejo que se vincula e integra con libertades que lo complementan y le sirven de veh�culo, tales como la libertad de asociaci�n, de reuni�n, de ense�anza y de c�tedra, que no son, en definitiva, sino facetas o expresiones de ese derecho b�sico a la informaci�n.

Hay que correlacionar los art�culos espec�ficos de este derecho con el contexto mayor de lo que indica la Declaraci�n o el Tratado, con las normas de interpretaci�n previstas en el mismo (por ej. el art. 29 de la Convenci�n Americana) o en alg�n otro (ej. Convenci�n de Viena, que trata especialmente de las normas de interpretaci�n de los Tratados), con la suspensi�n de ciertos derechos, o con las restricciones que pueden aplicarse, pero fundamentalmente con la importancia que el instrumento reconoce a ese derecho humano.

En ese aspecto, la libertad de expresi�n que ha generado el Derecho Humano a la Informaci�n, abarca no solo el derecho de dar informaci�n, sino tambi�n el de recibirla, que comprende el de investigar y exigir el libre acceso a la informaci�n.

Es, entonces, una perspectiva mucho mas amplia y abarcativa, que incluye el derecho de acceso a la noticia, el derecho al hecho noticiable, a la posibilidad de exigir el acceso a la fuente, el derecho de investigar, equiparando la recolecci�n de la informaci�n con el proceso de difusi�n de la noticia.

 

III.- Importancia de los Derechos Humanos en los pa�ses del MERCOSUR

 

En el �mbito regional los pa�ses agrupados en torno al MERCOSUR, est�n haciendo esfuerzos para fijar pautas de comportamiento com�n frente a problemas y desaf�os que los involucran.

No existe una legislaci�n com�n referida a la libertad de pensamiento y expresi�n, pero los cuatro pa�ses integrantes, forman parte del sistema de protecci�n interamericano de Derechos Humanos.

Han adherido a la Declaraci�n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, reconociendo la intervenci�n de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y suscribieron la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos� de Costa Rica), aceptando la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Rep�blica Argentina cumpli� ambos pasos el 5 de septiembre de 1984, la Rep�blica Oriental del Uruguay el 19 de abril de 1985, Paraguay adhiri� a la Convenci�n el 24 de agosto de 1989 y acept� la competencia de la Corte el 11 de marzo de 1993 y Brasil ratific� el Pacto el 25 de septiembre de 1992, y finalmente acept� la competencia de la Corte el 10 de diciembre de 1998, con lo cual, los cuatro pa�ses integrantes de la organizaci�n regional se obligan a respetar los mismos Tratados, y a someterse a la competencia de los mismos Organismos internacionales.

Es decir, a la fecha, por primera vez, los Estados que integran el MERCOSUR, sin tener una legislaci�n espec�fica sobre el problema de la comunicaci�n, est�n obligados a promover y respetar los Derechos Humanos se�alados en el sistema y a aceptar las resoluciones de la Comisi�n y de la Corte.

Es mas, por el art. 2do de la Convenci�n, los pa�ses adherentes tiene el deber de dictar leyes o adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades contenidos en la misma.

Por estas razones es de suma utilidad analizar tanto las cl�usulas del Pacto como las decisiones de la Comisi�n y de la Corte Interamericana, porque, de momento, es la �nica legislaci�n com�n y la �nica estructura legal com�n, que adem�s naciendo del sistema de promoci�n y protecci�n interamericano de Derechos Humanos, debe servir de base para cualquier intento futuro de normativizar el Derecho Humano a la Informaci�n.

 

IV.- El sistema de protecci�n interamericano

 

La Comisi�n Interamericana (CIDH)

Creada en 1959 a partir de la Quinta Reuni�n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores en Santiago, Chile, la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, desde el primer d�a se vio enfrentada con numerosas denuncias sobre violaciones y pedidos de ayuda urgente. En febrero de 1967, por el Protocolo de Buenos Aires, se elev� su categor�a como organismo de la OEA, ampliando sus facultades.

La CIDH interviene en los casos de violaciones masivas y sistem�ticas de derechos humanos, pudiendo colectar informaci�n por medio de testigos, de expertos, pedidos de informes al Estado involucrado o a instituciones no gubernamentales, de observaciones in loco etc.

Pero tambi�n recibe denuncias para conocer de violaciones aisladas, cuando la presunta violaci�n se atribuye a un Estado miembro de la OEA, aplicando la Declaraci�n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, o la Convenci�n Americana, si el Estado ha ratificado la misma.

El procedimiento es sencillo y puede ponerse en movimiento por cualquier individuo o grupo de individuos, por una organizaci�n no gubernamental, o por iniciativa de la misma Comisi�n.

Se exige que la denuncia se presente por escrito, describiendo el acto o situaci�n que constituye la violaci�n, la menci�n de los derechos humanos que se entienden violados y se informe si se han agotado los recursos internos (es decir si ha habido una sentencia dictada por el m�ximo tribunal del pa�s) o si ha sido imposible agotarlos, dentro de un plazo de seis meses siguientes a la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisi�n definitiva.

Recibida la denuncia, se piden informes al Estado denunciado, pudiendo ponerse la Comisi�n, en cualquier momento, a disposici�n de las partes para intentar un arreglo amistoso, fundado en el respeto a los derechos humanos.

Adoptada una decisi�n final, la Comisi�n resuelve sobre la conducta del Estado y efect�a recomendaciones, fijando un plazo para cumplirlas. De no hacerlo, la CIDH podr� publicar un informe y presentar la denuncia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

La Corte Interamericana

Las sentencias

La Corte fue establecida por la Convenci�n Americana (Cap�tulo VIII) y su competencia debe ser reconocida expresamente por cada uno de los Estados miembros (art. 62). Act�a como un tribunal judicial, con un procedimiento que consta de una parte escrita y otra oral, que termina en un fallo definitivo e inapelable. Si la Corte estima que el Estado acusado, ha violado un derecho o una libertad protegidas en la Convenci�n "dispondr� que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados". Y si fuera procedente "que se reparen las consecuencias de la medida o situaci�n que ha configurado la vulneraci�n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci�n a la parte lesionada"(art. 63).

Las Opiniones Consultivas

Pero la Corte tiene reservado tambi�n un papel muy importante en el sistema interamericano de promoci�n y protecci�n de los derechos humanos, por medio de las Opiniones Consultivas.

Las mismas pueden ser solicitadas por cualquier Estado americano, por la Comisi�n Interamericana o por otros organismos de la OEA.

EAA trav�s de estas Opiniones consultivas, la Corte va fijando pautas jurisprudenciales que luego son aplicadas en las sentencias, y que gradualmente son tenidas en cuenta por los tribunales de los pa�ses miembros, conform�ndose de esta manera una jurisprudencia com�n en la protecci�n de los Derechos Humanos.

 

V.- Resoluciones de la Corte y de la Comisi�n relacionadas con el Derecho Humano a la Comunicaci�n.

 

Dentro de este sistema de protecci�n regional interamericano de DDHH, estos organismos, han tenido oportunidad de pronunciarse en algunos casos.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

1.- Sobre la base de lo dispuesto por el art. 64 de la Convenci�n Americana, la Corte Interamericana fue consultada por el gobierno de Costa Rica acerca de la colegiaci�n obligatoria de periodistas. Al responder, en la Opini�n Consultiva 5/85 del 13 de noviembre de 1985, la Corte fij� una posturas doctrinarias y jurisprudenciales de gran importancia referentes a la libertad de expresi�n.

El caso:

La Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) solicit� al gobierno de Costa Rica se dirija a la Corte Interamericana para pedir una opini�n consultiva acerca de si existe o no contradicci�n entre la colegiaci�n obligatoria para ejercer la actividad de periodista. Una ley interna del pa�s exig�a ese requisito y la consulta se basaba sobre la compatibilidad de dicha norma con los artes. 13 y 29 de la Convenci�n Americana.

La Corte recibi� el aporte de organizaciones no gubernamentales en el car�cter de amici curiae, -la Sociedad Interamericana de Prensa, el Colegio de Periodistas de Costa Rica, el World Press Freedon Committee, la Federaci�n Latinoamericana de Periodistas, la Internacional League for Human Rights, el Lawyers Committee for Human Rights y el American Watch Committee entre otros-, quienes expresaron sus puntos de vista sobre la consulta.

Algunas conclusiones:

La Corte se expidi� sobre el fondo de la cuesti�n, llegando a concluir que la ley en cuesti�n era incompatible con lo normado en la Convenci�n Americana. Pero quiz�s los mas interesante sean los conceptos con que la Corte se refiere a la libertad de expresi�n como derecho humano. En el an�lisis que hace de la misma, quedan claramente patentizados los dos aspectos que hacen a dicha libertad: por una parte el derecho a que nadie sea arbitrariamente restringido, limitado o menoscabado para manifestar su pensamiento, y por la otra el derecho de la comunidad a recibir informaci�n y a conocer la expresi�n ajena.

Pero adem�s manifiesta la inserci�n que la libertad de expresi�n tiene en una sociedad democr�tica, la que no puede concebirse sin un debate en libertad y en la que las disidencias tengan derecho de manifestarse, como tambi�n que una sociedad que no este bien informada no es verdaderamente libre.

P�rrafo 30: "El articulo 13 se�ala que la libertad de pensamiento y expresi�n: "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaci�n e ideas de toda �ndole...". Estos t�rminos establecen literalmente que quienes est�n bajo la protecci�n de la Convenci�n tienen no solo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino tambi�n el derecho de buscar, recibir y difundir informaci�n e ideas de toda �ndole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresi�n de un individuo, no solo es el derecho de ese individuo el que esta siendo violado, sino el derecho de todos a "recibir" informaci�n e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el art. 13 tiene un alcance y un car�cter especiales. Se ponen as� de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresi�n. En efecto, esta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto un derecho de cada individuo, pero implica tambi�n por otro lado un derecho colectivo a recibir cualquier informaci�n y a conocer la expresi�n del pensamiento ajeno."

P�rrafo 70: "La libertad de expresi�n es una piedra angular de la existencia misma de una sociedad democr�tica. Es indispensable para la formaci�n de la opini�n publica. Es tambi�n condictio sine qua non para que los partidos pol�ticos, los sindicatos, las sociedades cient�ficas y culturales, y en general quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condici�n para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, este suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no est� bien informada no es plenamente libre’’

En esta Opini�n Consultiva, la Corte fija tambi�n posici�n acerca de la ilicitud de la censura y la inadmisibilidad de los monopolios p�blicos o privados sobre los

medios de comunicaci�n social y la necesidad de que sobre la base del principio de libertad de expresi�n, estos medios est�n abiertos a todos sin discriminaci�n, ya que "son los que sirvan para materializar el ejercicio de la libertad de expresi�n, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibici�n de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garant�a de protecci�n a la libertad e independencia de los periodistas..." (arg. parr.34).

Asimismo, La Corte destaca constantemente la intima vinculaci�n entre la libertad de expresi�n y la existencia misma de una sociedad democr�tica, concluyendo que el art. 13 de la Convenci�n Americana tiene una redacci�n mas generosa que su similar de la Convenci�n Europea (art. 10), al punto de reducir al m�nimum las restricciones a la libre circulaci�n de ideas.

Ello se entiende en el marco de la cruda realidad de Am�rica Latina, en la que recurrentemente golpes y asonadas militares suspend�an los procesos democr�ticos. Al momento de la emitir la consulta la casi totalidad de los pa�ses hab�an sacudido las dictaduras militares y se encontraban en periodos constitucionales. De all� la insistencia de la Corte en resaltar a la libertad de expresi�n como condici�n para la existencia de la democracia.

 

2.- El 29 de Agosto de 1986 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, volvi� a pronunciarse sobre aspectos que hacen a la libertad de expresi�n. Lo hizo en la Opini�n Consultiva Nro. 7, referida a la exigibilidad del derecho de rectificaci�n o respuesta (art. 14.1, 1.1 y 2 de la Convenci�n Americana)

El caso:

Tambi�n fue el gobierno de Costa Rica el que mediante una comunicaci�n someti� a la Corte una solicitud sobre la interpretaci�n y alcance del art. 14.1 de la Convenci�n Americana en relaci�n con los artes 1.1 y 2 de la misma.

El fondo de la consulta versaba sobre si los Estados Partes tienen la obligaci�n de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio para toda persona sujeta a su jurisdicci�n, del derecho de rectificaci�n o respuesta, y si, para el caso de que este derecho no pueda hacerse efectivo en el ordenamiento jur�dico de un Estado Parte, �ste tiene la obligaci�n de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia Convenci�n las medidas legislativas o de otro car�cter que fueren necesarias.

Conclusiones:

Sin pretender adentrarse en aspectos muy puntuales de esta Opini�n, el criterio de la Corte fue se�alar que el sistema mismo de la Convenci�n Americana, est� dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo. Ello se desprende al relacionar este derecho de rectificaci�n o respuesta (que entiende mal llamado "derecho a replica"), con la libertad de expresi�n.

P�rrafo 25: "...La ubicaci�n del derecho de rectificaci�n o respuesta (art. 14) inmediatamente despu�s de la libertad de pensamiento y expresi�n (art.13), confirma esta interpretaci�n. La necesaria relaci�n entre el contenido de estos art�culos se desprende de la naturaleza de los derechos que reconocen, ya que, al regular la aplicaci�n del derecho de rectificaci�n o respuesta, los Estados Partes deben respetar el derecho de libertad de expresi�n que garantiza el art. 13, y este �ltimo no puede interpretarse de manera tan amplia que haga negatorio el derecho proclamado por el art. 14..."

La Corte entiende que este art�culo no indica si los afectados por una informaci�n inexacta o agraviante tienen derecho a responder en espacio igual o mayor, cu�ndo debe publicarse la respuesta una vez recibida, en qu� lapso puede ejercerse el derecho, qu� terminolog�a es admisible, etc.. Ello ser� en las condiciones "que establezca la ley", cuyo contenido podr� variar de un Estado a otro, dentro de ciertos limites razonables.

Hay que destacar que, de acuerdo al art. 2 de la Convenci�n, si el ejercicio de los derechos y libertades enumeradas en la misma, no estuvieren ya garantizados por leyes internas, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o "de otro car�cter que fueran necesarias" para hacerlos efectivos.

 

En nuestro pa�s, la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n, se negaba a aplicar el derecho de rectificaci�n o respuesta consagrado en la Convenci�n, bajo el pretexto de que era necesario dictar leyes internas que permitieran hacerlo efectivo, estableciendo las caracter�sticas de la publicaci�n de la respuesta.

Teniendo como antecedente esta importante Opini�n Consultiva, nuestra Corte vari� de criterio en la causa "Ekmekdjian c/Sofovich" (Causa E.64XXIII), en la que recoge la jurisprudencia de la Corte Interamericana, dejando de lado su anterior postura, entendiendo que la obligaci�n de adoptar medidas "de otro car�cter" comprende tambi�n a las sentencias de los Tribunales.

 

La Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

La Comision Interamericana, tambi�n se ha expedido sobre aspectos que hacen al derecho humano a la informaci�n, generalmente al recibir denuncias contra Estados Partes imputados de violaci�n de la Convenci�n Americana.

 

1.- Entre ellos, el llamado "caso Martorell", en el que la CIDH se pronuncio acerca de la interpretaci�n y alcance de la censura previa.

El caso:

Francisco Felipe Martorell, periodista chileno, es el autor del libro titulado "Impunidad diplomatica" donde se describen las actividades del ex embajador argentino en Chile, Santiago Spinoza Melo.

El libro fue publicado en la Argentina el 21 de abril de 1993 y se program� su presentaci�n en Chile para el d�a siguiente.

Sin embargo, una de las personas mencionadas en el mismo, interpuso un recurso de amparo ante los tribunales de Santiago, solicitando se prohibiera la distribuci�n del libro en Chile. El tribunal interviniente suspendi� provisionalmente la entrada, distribuci�n y circulaci�n del libro, lo que fue ratificado posteriormente con una prohibici�n de car�cter permanente.

En junio de 1993, la Corte Suprema de Justicia de Chile confirm� la resoluci�n, por lo que las autoridades no permitieron la publicaci�n, ingreso o circulaci�n comercial de libro.

Con el agotamiento de los recursos internos, Francisco Martorell, junto con las Organizaciones No gubernamentales, Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch /Americas, presentaron una denuncia ante la Comisi�n Interamericana, alegando que Chile hab�a violado el art. 13.2 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, que hab�a sido ratificada por ese pa�s el 21 de Agosto de 1990. Organizaciones No GubernAMENTALESOO

Corrido el traslado, el Gobierno de Chile sostuvo b�sicamente dos argumentos: que en el caso se produc�a un conflicto entre el derecho a la libertad de expresi�n tutelado en el art. 13 y los derechos a la honra y la dignidad consagrados en el art. 11, y que, en opini�n del gobierno, estos �ltimos deb�an prevalecer sobre la libertad de expresi�n, justificando de esa manera la medida restrictiva dispuesta por la Justicia. Se�al� adem�s que el Estado no tom� acci�n alguna contra el libro, existiendo en ese pa�s una divisi�n absoluta entre los poderes ejecutivo y judicial. Y que el fallo en cuesti�n fue una decisi�n independiente de los tribunales basado en la legislaci�n chilena, por lo que en su opini�n no era posible considerar que una resoluci�n aut�noma adoptada por el Poder Judicial, admitiendo un recurso prescrito por la Constituci�n chilena, constituyera violaci�n a un derecho humano.

Conclusiones:

Al analizar la denuncia, la CIDH, se refiri� a varios aspectos que ya hab�an sido tratado en la Opini�n Consultiva Nro. 5 de la Corte Interamericana, especialmente a la doble dimensi�n de la libertad de expresi�n, tanto como derecho individual, lesionado cuando una persona es restringida ilegalmente, cuanto como derecho colectivo de los dem�s de recibir informaciones e ideas y de tener acceso a los pensamientos expresados por otros y que la Corte consider� que deben garantizarse simult�neamente.

La Comisi�n rechaz� la postura del Gobierno de Chile referente al supuesto conflicto entre dos derechos consagrados en la Convenci�n al entender que no hab�a contradicci�n entre los diferentes principios entre los que hubiera que escoger.

El derecho a la honra y a la dignidad estaban suficientemente protegidos en la legislaci�n local, contando las personas que se consideran lesionadas, "con recursos adecuados en los tribunales de justicia chilenos para dirimir esa cuesti�n...".

Para ello invocaba el art. 29 de la Convenci�n, respecto de las normas de interpretaci�n a aplicar:

"Ninguna disposici�n de la presente Convenci�n puede ser interpretada en el sentido de:

a) Permitir alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la convenci�n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella...".

Por su parte el p�rrafo 2do. del art. 32 –Correlaci�n entre deberes y derechos- dispone:

"2: Los derechos de cada persona est�n limitados por los derechos de los dem�s, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien com�n en una sociedad democr�tica...".

La Comisi�n entendi� que la interpretaci�n de los derechos invocados no presentaba, como sosten�a el gobierno de Chile, un conflicto entre diferentes principios entre los que hubiera que escoger.

Y que las disposiciones del art. 11 no pueden interpretarse por ninguno de los �rganos del Estado, de tal forma que resulten en una violaci�n del art. 13.

En la Convenci�n Americana, la interdicci�n de la censura previa es absoluta. Y esta prohibici�n existe �nicamente en dicho tratado, ya que ni la Convenci�n Europea para la Protecci�n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ni el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol�ticos de Naciones Unidas contienen disposiciones similares.

Ello es indicativo de la importancia asignada en el sistema americano por quienes redactaron la Convenci�n, de la necesidad de expresar y recibir cualquier tipo de informaci�n, pensamientos, opiniones e ideas.

El art. 13.2 dice:

"...2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente (libertad de pensamiento y expresi�n) no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

  1. El respeto a los derechos o a la reputaci�n de los dem�s, o
  2. La protecci�n de la seguridad nacional, el orden publico o la salud o la moral publicas..."

En estos t�rminos, la censura previa esta prohibida, independientemente si est� establecida por autoridades judiciales o ejecutivas. La caracter�stica distintiva de la censura previa no est� determinada por la rama del poder estatal que restringe la libertad de expresi�n.

El nudo central de la censura consiste en la limitaci�n del ejercicio futuro de la libertad de expresi�n, habiendo entendido la Corte Interamericana de un modo amplio e incondicional que cualquier medida preventiva , constituye censura previa, y por ende una restricci�n a dicha libertad por parte del Estado, a trav�s de cualquiera de sus �rganos.

Lo fundamental es el tiempo en el que se aplic� la censura, como determinante para distinguir entre violaciones concretas de posibilidades abstractas de da�o y no el car�cter preciso (ejecutivo, legislativo o judicial) del agente del Estado responsable del mandato de censura.

La redacci�n que de la libertad de pensamiento y expresi�n, contiene la Convenci�n Americana, recoge la experiencia de los tribunales internos de los Estados Partes, muchas veces permisivos, si no complacientes, con las interrupciones de los sistemas democr�ticos, -y por ende proclives a limitar preventivamente este derecho-, y proh�be la censura previa, indistintamente del estamento de gobierno que act�e como censor.

Por estas razones concluye que: "...El Estado de Chile, mediante resoluci�n de la Corte Suprema de Justicia...ha violado el art. 13 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos..." y le recomienda levantar la censura que pesa sobre el libro en cuesti�n.

 

Este caso ha tenido su similar en nuestro pa�s en la demanda promovida por la jueza Mar�a Romilda Servini de Cubr�a contra Arte Radiotelevision Argentina SA y Mauricio Borenztein.

La demandante invocaba haber tomado conocimiento, a traves de una llamada an�nima, de que ser�a aludida en una audici�n humor�stica de Mauricio Borenztein (Tato Bores) que se emitir�a por el Canal 13.

Solicitaba se prohibiera la transmisi�n televisiva de cualquier menci�n de su nombre, imagen o actividad como juez, peticionando el secuestro de las cintas grabadas.

Rechazada en primera instancia, la C�mara Civil y Comercial, hizo lugar –un ida s�bado- al pedido de la jueza.

Recurrida esta sentencia ante la Corte Suprema, �sta resolvi�, por mayor�a, que la resoluci�n era contraria al derecho constitucional de "publicar ideas sin censura previa".

Sin embargo, uno de los ministros, el Dr. Rodolfo Barra, al fundar su voto admiti� la posibilidad de que exista una intervenci�n judicial prohibiendo publicaciones, haciendo una curiosa interpretaci�n en la que distingue la intervenci�n judicial preventiva de la censura.

"...la aludida "censura judicial" no es equiparable cuantitativa ni cualitativamente a la censura que despert� las mas vivas reacciones en los hombre libres inspirando proposiciones jur�dicas an�logas a las examinadas, esto es, en relaci�n a la que pudiese provenir de los Poderes Legislativo o Ejecutivo..."

Afortunadamente, esta postura, admitiendo la censura proveniente del Poder Judicial, result� minoritaria, y en su mayor�a los otros jueces entendieron que la sentencia dictada por la C�mara Federal era contraria al llamado Pacto de San Jos� de Costa Rica, y revocaron la misma.

 

2.- Asimismo la CIDH tomo intervenci�n, a trav�s de una denuncia efectuada contra Grenada, en la que consider� que dicho gobierno hab�a violado la libertad de pensamiento y expresi�n contenidas en el art. 13 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y que deb�a adoptar las medidas necesarias para asegurar que su legislaci�n interna respetara dicha norma.

El caso:

La denuncia fue presentada el 31 de marzo de 1989 ante la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos contra el gobierno de Granada a ra�z de la retenci�n por la polic�a del pa�s de cuatro cajas conteniendo libros destinados al l�der de un movimiento local, remitidas desde una editorial de Nueva York.

La Comisi�n envi� numerosas notas al gobierno de Granada solicitando informaci�n sobre los hechos denunciados, sin que se recibiera respuesta alguna, pese a la advertencia que se aplicar�a el art. 42 del Reglamento

La �nica documentaci�n que se recibi� del Gobierno fue copia de una ley local que permite prohibir la importaci�n de determinadas publicaciones.

Los denunciantes reclamaron ante los tribunales locales impugnando dicho texto legal, pero a junio de 1995, la Suprema Corte de Justicia de Grenada, -que conoc�a de la causa desde 1989-, no hab�a dictado sentencia, con lo que continuaba la prohibici�n.

Conclusiones:

La CIDH, al analizar la comunicaci�n, destaco importantes pautas, algunas de las cuales ya hab�an sido fijadas por la Corte Interamericana.

Refiri�ndose a las dos dimensiones de la libertad de expresi�n -la individual de expresar el propio pensamiento y la colectiva de recibir informaci�n y conocer la expresi�n del pensamiento ajeno- que hab�an sido expuesto por la Corte en la Opini�n Consultiva Nro. 5 antes aludida, la Comisi�n entendi� que:

"...Los actos de confiscaci�n y prohibici�n de libros por parte del Gobierno (de Grenada) tienen el efecto de imponer una "censura previa" a la libertad de expresi�n, y por lo tanto han violado el doble derecho a recibir e impartir informaci�n a "toda persona", tanto al interior como hacia fuera de la comunidad, sin distinci�n de fronteras, tal como lo consagra el art. 13 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. El Gobierno no ha demostrado que el contenido de los libros se encuentre dentro de las excepciones "respeto por los derechos o la reputaci�n de otros", o "la protecci�n de la seguridad nacional, el orden p�blico, la salud p�blica o la moral p�blica", como lo consagra el art. 13 de la Convenci�n Americana..."

La CIDH cita tambi�n a la mencionada Opini�n Consultiva, en la que la Corte Interamericana establece que:

"En su dimensi�n individual, la libertad de expresi�n no se agota en el reconocimiento te�rico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende adem�s, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor n�mero de destinatarios. Cuando la Convenci�n proclama que la libertad de pensamiento y expresi�n comprende el derecho de difundir informaciones e ideas "por cualquier...procedimiento", est� subrayando que la expresi�n y difusi�n del pensamiento son indivisibles, de modo que una restricci�n de las posibilidades de divulgaci�n representa directamente, y en la misma medida, un l�mite al derecho de expresarse libremente. De all� la importancia del r�gimen legal aplicable a la prensa y al status de quienes se dediquen profesionalmente a ella..."

La Comisi�n concluye que el Gobierno de Grenada ha violado la libertad de pensamiento y expresi�n contenida en el art. 13 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, que debe levantar la prohibici�n existente respecto de los libros y que debe adaptar su legislaci�n interna conform�ndola al art. 13 de la Convenci�n Americana (conforme al art. 2 de la Convenci�n)

3.- Finalmente, en 1994 la CIDH, elabor� un informe sobre "LA COMPATIBILIDAD ENTRE LAS LEYES DE DESACATO Y LA CONVENCI�N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS" (Informe Anual de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, 1994) en la que analiza la compatibilidad entre las leyes internas de los Estados Parte, que penalizan la expresi�n ofensiva para los funcionarios p�blicos, -denominadas generalmente leyes de desacato-, con la libertad de expresi�n y pensamiento que constituye un derecho fundamental en el sistema interamericano de derechos humanos.

La Comisi�n ha analizado que el fundamento de las normas de desacato vigente en varios de los Estados miembros de la Organizaci�n de Estados Americanos, consiste en la necesidad de proteger el honor de los funcionarios p�blicos en lo que se refiere a la obligaci�n de mantener el orden p�blico. Estas leyes est�n en conflicto con la convicci�n de que la libertad de expresi�n y de opini�n es "la piedra de toque de todas la libertades a las cuales se consagran las Naciones Unidas" y "una de las mas s�lidas garant�as de la democracia moderna".

El art. IV de la Declaraci�n Americana de Derechos y Deberes del Hombre expresa:

"Derecho de libertad de investigaci�n, opini�n, expresi�n y difusi�n: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigaci�n, de opini�n y de expresi�n y de difusi�n del pensamiento por cualquier medio".

En su informe anual de 1980-81, la CIDH se�al�:

"La libertad de expresi�n es universal y encierra en concepto la facultad jur�dica que asiste a toda persona, individual o colectivamente considerada, para expresar, trasmitir y difundir su pensamiento, paralela y correlativamente, la libertad de informarse tambi�n es universal y entra�a el derecho colectivo de las personas a recibir la informaci�n que los dem�s les comunican sin interferencias que la distorsionen".

La cuesti�n que se plantea es si la penalizaci�n de la expresi�n porque est� dirigida especialmente a los funcionarios p�blicos, cuando no existe un peligro de violencia inminente identificable, es compatible con el derecho a la libertad de pensamiento y expresi�n que garantiza la Convenci�n Americana.

Las leyes de desacato tienen una larga historia, habi�ndose originado en la legislaci�n romana, promulgada para defender el honor del emperador. Recogida por la legislaci�n espa�ola, pas� a Am�rica, y hoy en d�a subsisten en muchos Estados miembros con el pretexto de proteger el adecuado funcionamiento de la administraci�n p�blica.

La justificaci�n nace de otorgarles una doble funci�n: al proteger a los funcionarios p�blicos de las cr�ticas o las expresiones ofensivas, �stos quedan en libertad de desempe�ar sus funciones y por ende permitir que el gobierno funcione en forma arm�nica, y, se entiende que protegen el orden p�blico porque la cr�tica puede tener un efecto desestabilizador que se refleja, no en el individuo como funcionario, sino en el cargo que ocupa y en la administraci�n a la que presta servicios.

Las normas que penalizan el desacato var�an de un Estado a otro, no obstante, en general, solo amparan a los funcionarios p�blicos en cumplimiento de sus funciones, variando las penas entre multas y prisi�n.

La Comisi�n se remite a la Corte cuando �sta declara que la Convenci�n Americana ha otorgado "un valor sumamente elevado" a la libertad de expresi�n y pensamiento y reduce al m�nimo toda restricci�n a la misma y es en inter�s del "orden p�blico democr�tico" tal como est� concebido en la Convenci�n Americana, que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente.

Como antecedentes se cita el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos al analizar el art. 10 de la Convenci�n Europea para la Protecci�n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, (similar al 13 de la Convenci�n Americana), que ha afirmado reiteradamente que la libertad de expresi�n es uno de los "fundamentos esenciales de una sociedad democr�tica".

En el caso "Castells vs. Espanta", la Corte Europea afirm� que la libertad de expresi�n debe extenderse no solo a la informaci�n o las ideas favorables, sino tambi�n a aquellas que "ofenden, resultan chocantes o perturban", porque "tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y la apertura mental sin las cuales no existe una sociedad democr�tica".

Igualmente, el Comit� de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, ha comentado que las restricciones a la libertad de expresi�n no "deben perpetuar los prejuicios ni fomentar la intolerancia", siendo de especial importancia proteger "la libertad de expresi�n en lo que se refiere a las opiniones minoritarias, incluyendo aquellas que ofenden, resultan chocantes o perturban a la mayor�a".

Analizando los alcances del art. 13 la CIDH entiende que la existencia y aplicaci�n de leyes o normas sobre desacato "...para proteger el honor de los funcionarios p�blicos, les otorga injustificadamente un derecho de protecci�n del que no disponen los dem�s integrantes de la sociedad. Esta distinci�n, invierte el principio fundamental de un sistema democr�tico, que hace al gobierno objeto de controles, entre ello el escrutinio de la ciudadan�a, para prevenir o controlar el abuso del poder coactivo.

Si se considera que los funcionarios p�blicos que act�an en car�cter oficial, son, a todos los efectos el gobierno, es entonces precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadan�a criticar y escrutar las acciones y actitudes de estos funcionarios en lo que ata�e a la opini�n p�blica..."

La CIDH se�ala como integrante del derecho a la libertad de expresi�n, el derecho del individuo y de la comunidad de participar en los debates vinculados al funcionamiento normal y arm�nico de la sociedad. Prevee que el tipo de debate pol�tico "...generar� inevitablemente ciertos discursos cr�ticos o incluso ofensivos para quienes ocupan cargos p�blicos o est�n �ntimamente vinculados a la formulaci�n de la pol�tica p�blica..."

La existencia de una ley que ataque al discurso considerado cr�tico de la administraci�n p�blica en la persona del funcionario lesiona a la esencia misma de la libertad de expresi�n y afecta no solo a quienes se silencia directamente, sino tambi�n al conjunto de la sociedad.

Adem�s de estas restricciones directas, las leyes de desacato restringen indirectamente la libertad de expresi�n, porque el temor a las sanciones penales, como la amenaza de c�rcel o multa, desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones sobre problemas de inter�s p�blico, especialmente cuando la legislaci�n no distingue entre los hechos y los juicios de valor, siendo que la cr�tica pol�tica con frecuencia comporta juicios de valor.

La CIDH, -y esto lo destaca como de mayor importancia-, observa que "...el fundamento de las leyes de desacato contradice el principio de que una democracia debidamente funcional es la m�xima garant�a de orden p�blico. Las leyes de desacato pretenden conservar el orden p�blico precisamente limitando un derecho humano fundamental que es tambi�n internacionalmente reconocido como la piedra angular en que se funda la sociedad democr�tica. Las leyes de desacato, cuando se aplican tienen efecto directo sobre el debate abierto y riguroso sobre la pol�tica p�blica que el art. 13 garantiza y que es esencial para la existencia de una sociedad democr�tica. A este respecto, invocar el concepto de orden p�blico para justificar las leyes de desacato se opone directamente a la l�gica que sustenta la garant�a de la libertad de expresi�n y pensamiento consagrada en la Convenci�n..."

Por �ltimo, a�n suponiendo hipot�ticamente que las leyes de desacato constituyen una protecci�n leg�tima del orden p�blico, esta limitaci�n debe ser "necesaria para asegurar" este prop�sito.

El t�rmino "necesario"en el contexto del art. 13 debe considerarse algo mas que "’�til", "razonable"o "conveniente". Y para ello debe demostrarse que "el fin leg�timo" perseguido no puede alcanzarse razonablemente por un medio menos restrictivo de la libertad de expresi�n.

"La protecci�n especial que brindan las leyes de desacato a los funcionarios p�blicos contra un lenguaje insultante u ofensivo es incongruente con el objetivo de una sociedad democr�tica de fomentar el debate p�blico. Ello es especialmente as� teniendo en cuenta la funci�n dominante del gobierno en la sociedad y particularmente, donde se dispone de otros medios para responder a ataques injustificados mediante el acceso del gobierno a los medios de difusi�n, o mediante acciones civiles individuales por difamaci�n y calumnia ..."

Contrariamente a lo que establecen las leyes de desacato, "en una sociedad democr�tica, las personalidades pol�ticas y p�blicas deben estar mas expuestas –y no menos expuestas- al escrutinio y la cr�tica del p�blico. La necesidad de que exista un debate abierto y amplio que es crucial para una sociedad democr�tica, debe abarcar necesariamente a las personas que participan en la formulaci�n o aplicaci�n de las pol�ticas p�blicas.

Dado que estas personas est�n en el centro del debate p�blico, y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadan�a, deben demostrar mayor tolerancia a la cr�tica".

Finalmente la Comisi�n Interamericana concluye considerando que la obligaci�n del Estado de proteger los derechos de los dem�s "...se cumple acabadamente estableciendo una protecci�n estatutaria contra los ataques intencionales al honor y a la reputaci�n mediante acciones civiles y promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificaci�n o respuesta...". Y entiende que el uso de los poderes del Estado, como el establecimiento de leyes o normas sobre el desacato, para limitar la expresi�n de ideas se presta al abuso "con lo cual se restringe un debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones democr�ticas".

Y culmina declarando: "Las leyes que penalizan la expresi�n de ideas...son incompatibles con la libertad de expresi�n y pensamiento consagrada en el art�culo 13, y con el prop�sito fundamental de la Convenci�n Americana de proteger y garantizar la forma pluralista y democr�tica de vida".

La finalidad de este informe es recomendar a los Estados Partes la adopci�n de disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades consagradas en la Convenci�n Americana, conforme a lo dispuesto en el art. 2.

 

Cabe destacar que con nuestro pa�s se suscit� una situaci�n como la de referencia cuando el 5 de mayo de 1992, la CIDH recibi� una denuncia del Sr. Horacio Verbitsky contra el Gobierno de la Rep�blica Argentina.

Agotados los recursos internos, -hab�a sido condenado por el delito de desacato contra el Dr. Augusto Belluscio, Ministro de la Corte Suprema- Verbitsky se present� alegando violaci�n de los artes. 8 (imparcialidad e independencia de los jueces), 13 (libertad de pensamiento y expresi�n) y 24 (igualdad ante la ley) por parte del Estado argentino.

La Comisi�n trasmiti� la denuncia al Gobierno de Argentina y dos organismos no gubernamentales –CEJIL y Americas Watch- manifestaron su inter�s en concurrir a una audiencia con la CIDH.

Se agregaron informes que consideraban al delito de desacato como violatorio de la Convenci�n Americana, provenientes de organizaciones y juristas destacados, -Colegio P�blico de Abogados de la Capital Federal, Asociaci�n de Entidades Period�sticas Argentinas (ADEPA), Federaci�n Argentina de Trabajadores de Prensa (FATREN), Internacional Federation of Journalists, Dres. Germ�n Bidart Campos, Eugenio Ra�l Zaffaroni y Jorge Reinaldo Vanossi-.

Finalmente se lleg� a una soluci�n amistosa entre el Estado y el denunciante, por la que el Gobierno de la Rep�blica Argentina se compromet�a a derogar por ley el art. 244 del C�digo Penal, es decir la figura de desacato, y una vez sancionada la misma, se revocaba la sentencia condenatoria a Verbitsky, cancelando todos sus efectos. En cumplimiento de lo acordado, recientemente el Congreso de la Naci�n sancion� la ley 24.198 por el que se derog� esta controvertida figura de desacato.

VI.- Algunas definiciones del sistema de protecci�n de Derechos Humanos

De esta rese�a del criterio con que tanto la Corte como la Comisi�n entienden al derecho a la libertad de pensamiento y expresi�n, pueden extraerse diversas conclusiones. Entre ellas:

  1. A los fines de la protecci�n que otorga la Convenci�n a este derecho, es irrelevante el medio de difusi�n o el soporte t�cnico por el cual haya sido emitido el mensaje ("...ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o art�stica o por cualquier otro procedimiento de su elecci�n...".
  2. La libertad de pensamiento y expresi�n se complementa con el derecho de difundir la informaci�n y con la protecci�n a los profesionales que se dediquen a ello.
  3. Conlleva dos dimensiones: una individual: el derecho de manifestar el propio pensamiento, y otra social o colectiva: el derecho a conocer la opini�n ajena o la informaci�n de que disponen otros.
  4.  

  5. La prohibici�n de la "censura previa", es absoluta, y por ello se entiende cualquier restricci�n anterior a la difusi�n del mensaje, sin importar que la medida haya sido dictada por un �rgano administrativo o un magistrado judicial.

VII.- Reflexiones finales

Los rese�ados son algunos de los aspectos que han de tenerse en cuenta en un futuro pr�ximo en este nuevo espacio de integraci�n regional, si los pa�ses que integran el MERCOSUR deciden elaborar normas referentes a la libertad de pensamiento y expresi�n.

Se abre el desaf�o de una tecnolog�a que avanza imparablemente, que incorpora nuevas espacios y formas de comunicaci�n masivas, por sat�lite, v�a Internet o equipara a la tradicional libertad de prensa con la nueva libertad de antena.

Pero si en muchos casos falta una legislaci�n adecuada que recoja y normativice estas nuevas maneras de transmitir pensamientos e ideas, est�n estas pautas y las otras que se vayan desarrollando, nacidas del derecho humano a comunicarse, el que s� se est� desenvolviendo aceleradamente y cuyos criterios forzosamente deber�n guiar las futuras normas.

La Rep�blica Argentina, Brasil, Uruguay y el Paraguay, juntamente con otros pa�ses de Am�rica Latina, comparten un doloroso pasado cercano, en el que las dictaduras militares desplazaron a los gobiernos civiles, cometieron delitos atroces y aberrantes y ocultaron, impidieron o censuraron la difusi�n de estos hechos.

Es probable que si estos cr�menes hubieran sido conocidos de inmediato por la comunidad internacional, la historia hubiera sido diferente. De all� la �ntima relaci�n entre la democracia y el derecho humano a la comunicaci�n que ha hecho expresar que "una sociedad que no este bien informada no es verdaderamente libre"

 

La Plata, Agosto de 1999.-

 

Roberto Nelson Bugallo

 

Docente. C�tedra "�tica y Legislaci�n de la Comunicaci�n".

Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires

Facultad de Ciencias Sociales

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Te: 0221 482-4872 – Calle 14 Nro. 781, P.Baja 5, La Plata (1900)