EVOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL

DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN CÓRDOBA.

ANALISIS COMPARATIVO A NIVEL NACIONAL*

 Dra. Esther Susana Borgarello

Lic. Sebastián Ramón Peña

Dra. Esther Susana Borgarello-Lic. Sebastián Ramón Peña

-1. INTRODUCCIÓN:

Con la conformación de Estado de Derecho surge como norma imperativa la protección de los derechos humanos, de allí la parte dogmática de las constituciones decimonónicas que brotan iluminadas por los preceptos dieciochescos de la Revolución Francesa y la Constitución de Filadelfia.

La libertad de expresión, como uno de los derechos fundamentales de la persona, nace como reconocimiento internacional de la Revolución Francesa de 1789, que proclama los derechos del hombre y del ciudadano, además con la Constitución norteamericana y su primera enmienda. Si bien, los primeros antecedentes de libertad de expresión los podemos encontrar en los diálogos del Critón, cuando Sócrates critica las leyes atenienses pero también acepta someterse a ellas bebiendo la cicuta que lo lleva a la muerte.

Más tarde, como expresión protozoica del Derecho Internacional, la encontramos en el español Francisco de Vitoria, representante de la Escuela Neoclásica del siglo XVI, cuando habla de los títulos que legitiman la conquista de América por parte de los españoles y así se refiere al Ius comunicandi como uno de los títulos legítimos: ...

"Si los bárbaros, ya sean señores de éstos, ya la multitud impidiese a los españoles que anuncien libremente el Evangelio, los españoles, dando antes razón para evitar el escándalo, pueden contra su voluntad predicar y obrar para la conversión de aquella gente y si fuese necesario hacer o aceptar la guerra hasta que den oportunidad y seguridad para predicar el Evangelio"...1

 

 

 

* El presente trabajo se ha realizado en el marco de la investigación sobre "La recepción de medios de comunicación masivos y nuevas tecnologías en Córdoba" bajo la dirección de la Lic. Paulina Emanuelli. Proyecto 05.D.100

 

-2. ANTECEDENTES NACIONALES DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN:

Los primeros antecedentes constitucionales patrios receptan la libertad de expresión como uno de los derechos básicos para la preservación del nuevo orden revolucionario; ya Mariano Moreno expresaba en la Gaceta de Buenos Aires del 07 de Junio de 1810 ...

"Por qué se han de ocultar a las Provincias sus medidas 2 relativas a solidar su unión, bajo nuevo sistema? Por qué se les ha de tener ignorantes de las noticias prósperas o adversas que manifiesten el sucesivo estado de la Península?...Para el logro de tan justo deseos ha resuelto la Junta que salga a la luz un nuevo periódico semanal, con el título de la Gaceta de Buenos Aires"3.

El primer antecedente protector lo encontramos en el Reglamento del 22 de Abril de 1811, que establece: ...

Art. 1º Todos los cuerpos y personas particulares de cualquier condición y estado que sean, tienen la libertad de escribir, de imprimir y de publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión y aprobación alguna anteriores a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que se expresarán en el presente Decreto.

Art. 2º Por tanto quedan abolidos todos los actuales juzgados de imprenta y la censura de las obras políticas precedentemente a su impresión.

Art. 3º Los autores e impresores serán responsables respectivamente del abuso de esa libertad.

Art. 6º Todos los escritos sobre materia de religión, quedan sujetos a la previa censura de los ordinarios eclesiásticos, según lo establecido en el Concilio de Trento4.

Art. 13º Para asegurar la libertad de la imprenta y contener al mismo tiempo su abuso, se nombrará una Junta Suprema de Censura, que deberá residir cerca del Gobierno, compuesta de cinco individuos y á la propuesta de ellos, otra semejante en cada capital de Provincia compuesta de tres 5."

Este mismo concepto de libertad de imprenta lo recepta el Decreto de libertad de imprenta del 26 de Octubre de 1811 dado por el Primer Triunvirato.

Los proyectos constitucionales de la asamblea de 1813 también receptan la libertad de imprenta. Mencionaremos entre otros:

-El proyecto de Constitución para las Provincias Unidas del Río de la Plata del Sud, de la Sociedad Patriótica, el cual en el capítulo nº 25 "De la libertad de imprenta", proclama este derecho del hombre de "publicar sus ideas libremente y sin censura previa" 6, pero con responsabilidades ulteriores por los abusos.

-El proyecto de Constitución de las Provincias Unidas del Río de la Plata, del 27 de Enero, posiblemente redactado por una Comisión interna de la Asamblea en sus sesiones preparatorias, establece en la "Declaración de los derechos y de los deberes del hombre en sociedad":

"7ª Todo ciudadano tiene derecho de publicar libremente sus ideas, siendo sólo responsable del abuso de su libertad conforme a la Ley" 7.

-El Proyecto de Constitución de carácter federal para las Provincias Unidas de la América del Sud, en su art. 45 proclama: "El Congreso no...ni pondrá límites a la libertad de la prensa"... 8

Posteriormente el Estatuto Provisional para la Dirección y Administración del Estado, dado por la Junta de Observación, el 5 de Mayo de 1815 en su sección VII "Seguridad individual y libertad de imprenta" Capitulo II "De la libertad de la imprenta" restablece el decreto de la libertad de imprenta expedido el 26 de Octubre de 1811 agregándose al final del capítulo (art. I): estatuye la libertad de colocar imprentas públicas en cualquier Ciudad o Villa con el solo previo aviso del impresor y el lugar donde exista la misma, al Gobernador de la Provincia o Teniente Gobernador. También dispone la creación de dos periódicos; uno "El Censor", pagado por el Cabildo con el objeto de reflexionar sobre "los procedimientos y operaciones injustas de los funcionarios públicos y abuso del País"... y otro "La Gaceta" "noticiando al pueblo, los sucesos interesantes, y satisfaciendo a las censuras, discursos o reflexiones del Censor" 9.

El 22 de Noviembre de 1816 el Congreso de Tucumán aprueba el Estatuto Provisional que en su sección 7ª "Seguridad individual y libertad de imprenta" Capítulo 2º: "De la libertad de imprenta" decreta la vigencia del Decreto de la libertad de imprenta expedido el 26 de Octubre de 1811 (art. 1º), declara la libertad de poner imprentas públicas en cualquier Ciudad o Villa del Estado con "sola la calidad de previo aviso al Gobernador de la Provincia, Teniente Gobernador y Cabildos respectivos, y que los impresos lleven el nombre del impresor, lugar donde exista la imprenta la imprenta" (art. 2º), encomendando a los intendentes de policía que "en los periódicos y papeles públicos se hable con la mayor moderación"(art. 3º) 10

Este Estatuto Provisional es del mismo tenor que el "Reglamento Provisorio para las Provincias Unidas de Sudamérica también dado por el mismo Congreso Constituyente que el 22 de abril de 1819 dicta la "Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica" proclamando en su art. XI la libertad de publicar las ideas por la prensa por ser "un derecho tan apreciable al hombre, como esencial para la conservación de la libertad civil en un Estado"... 11. Si bien, no establece la prohibición de censura previa, rige la misma en materia política por cuanto dispone en el mismo artículo "se observarán a éste respecto las reglas, que el Congreso tiene aprobadas provisoriamente, hasta que la Legislatura las varíe o modifique", es decir que siguen en vigencia en materia de imprenta el Reglamento Provisorio de 1817 y el Decreto del 26 de Octubre de 1811.

En 1824 se reúne un nuevo Congreso Constituyente en Buenos Aires, movidos por los hilos tejidos por Bernardino Rivadavia que hace fracasar el Congreso reunido en Córdoba dos años atrás; este Congreso, el 24 de Diciembre de 1826, dicta una Constitución de contenido unitario que en el art. 161 dispone, a igual que en la de 1819:

"La libertad de publicar sus ideas por la prensa, que es un derecho tan apreciable al hombre, como esencial para la conservación de la libertad civil"... y agrega..."Será plenamente garantida por las leyes" 12.

Como se observa no dispone la prohibición de censura previa.

-3. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN CÓRDOBA ENTRE 1.820 Y 1.853

En el período previo a la organización constitucional del Estado Argentino, las provincias, se van dando sus propias Constituciones resaltando el carácter provisional ya que, como interés superior, las anima el espíritu de unión.

Buena parte de aquellas Provincias que dictan sus reglamentos (no lo hacen La Rioja, Buenos Aires, y Mendoza) incorporan en ellos una parte declarativa en la que se expresan los derechos del hombre en una sociedad democrática sobre la base de los principios franceses y norteamericanos propios del Estado de Derecho que nace a fines del siglo XVIII. Córdoba no es ajena a ellos. El 7 de Enero de 1.820 se levanta en la Posta de Arequito el Ejército del Norte; como consecuencia de ello, el 18 de Marzo la Asamblea Provincial de Córdoba reasume su propia soberanía y elige como Gobernador a un hijo de ella: Juan Bautista Bustos, a la sazón uno de los jefes de aquel alzamiento y también uno de los propulsores más conspicuos de la organización constitucional del país.

Fruto de su denodado trabajo fue el Congreso de Córdoba en el afán y esperanza de la organización definitiva del país, frustrado por la política del grupo porteño rivadaviano. No obstante el fracaso nacional, organiza internamente a la Provincia bajo un Reglamento Provisional inspirados en los precedentes nacionales de 1.815, 1.817 y 1.819. Se encarga su redacción a una Comisión conformada por José Gregorio Baigorrí, Norberto Allende y Lorenzo Villegas; de entre ellos, el primero - Baigorrí - sería el redactor del mismo. Este "Reglamento Provisorio de la Provincia de Córdoba" del 30 de Enero de 1.821 en su capítulo XXIII "Declaraciones de derechos" consagra expresamente la libertad de prensa en los artículos nº 6, 7, 8, y 9 de la sección VIII, que establecen:

"Art. 6º La libertad de publicar sus ideas es un derecho tan apreciable al hombre y tan esencial para la conservación de la libertad civil, como necesarias al progreso de las luces de un Estado."

"Art. 7º Con este objeto deberá el Cabildo de esta Ciudad disponer de sus fondos, se costee la compra y establecimiento de una imprenta pública."

"Art. 8º Todo individuo natural del País o extranjero, puede poner libremente en este Estado imprentas públicas, con solo la calidad de previo aviso al Gobernador de la Provincia."

"Art. 9º El Reglamento a que deba sujetarse este establecimiento, lo dará en su caso el Congreso de la Provincia." 13

Se observa que no hay prohibición de censura previa y además la influencia de los precedentes nacionales anteriormente señalados - aunque con un concepto más amplio de esta libertad (confróntese punto 2), al expresar que es "necesaria al progreso de las luces de un Estado", perfilando este derecho como esencial al sistema democrático y complementándolo con los antecedentes nacionales al establecer la necesidad de establecer una imprenta pública con los fondos del Cabildo.

El sentido individual de la libertad de imprenta lo encontramos en la primera parte del art. 6 y en el art. 8.

Así mismo debemos destacar el poder de policía en orden a la limitación legal de los derechos, en este caso de publicar ideas, que le compete al Congreso de la Provincia; antecedentes del art. 64 o 67 o 75 (según las respectivas reformas) de la Constitución Nacional, ya que la reglamentación no se deja al Poder Ejecutivo sino al Congreso Provincial.

Finalmente debemos destacar el principio de publicidad que se le impone a las leyes generales de la Provincia, cuando se ordena la publicación del Reglamento del 20 de Febrero de 1.821: "Para que llegue a noticia de todos" 14; este principio se repite en la forma al reglamento del 27 de Junio de 1.844, en su art. 4º "Publíquese e imprimase en el Registro Oficial" 15.

El primero de Febrero de 1847 se dicta un nuevo ordenamiento denominado "Código Constitucional Provisorio de la Provincia de Córdoba" bajo la influencia del régimen nacional rosista, en la figura del Gobernador Manuel López, declarando "abolido el Reglamento Constitucional Provisorio sancionado en el año 1821" 16; en este dispositivo jurídico desaparece la Sección 8º y especialmente se borra el contenido del Capítulo XXIII "Declaraciones de Derechos", y con ello se arrasa con la libertad de prensa tan cuidadosamente custodiada por aquel ordenamiento de 1821, de profundo sentido democrático. No obstante, se conserva el principio de publicidad de las leyes generales (de tradición hispanoromano) al establecer:

"Guárdese, cúmplase y ejecútese lo dispuesto por el presente Código Constitucional de la Provincia, en consecuencia, publíquese por bando solemne, imprímase, circúlese y dese a Registro Oficial"17

-4. LA LIBERTAD DE PRENSA A PARTIR DE 1.853

-4.1. Situación Nacional:

Luego de la caída de Rosas, tras la batalla de Cepeda en Febrero de 1853, la organización nacional sería un hecho.

El Protocolo de Palermo y el acuerdo de San Nicolás constituirán el puente en que llevan al Congreso General Constituyente de Santa Fe y a la Constitución de 1.853, que en materia de prensa consagra en su art. 14º:

"Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme las leyes que reglamenten su ejercicio... ...de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa",...

Sin distinción de las mismas, sean políticas, religiosas, ideológicas o de cualquier índole.

En materia de prensa, también se debe señalar el art. 69 (72 en la reforma de 1860) referido a la formación y sanción de las leyes dispone "Se publicarán inmediatamente por la prensa...", las objeciones del Poder Ejecutivo y los nombres y fundamento de los sufragantes, y el art. 82 (85 en la reforma de 1860) en materia de elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación ..."Debe quedar concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose enseguida el resultado de ésta y las actas electorales por la prensa"... 18, disposición derogada en la reforma constitucional de 1994.

Con el acuerdo de San José de Flores, el 10 de Noviembre de 1.859 se produce la incorporación de la Provincia de Buenos Aires a la Nación dándose la posibilidad de la revisión constitucional. El 5 de Enero de 1860 se reúne la Convención revisora local y el 23 de Septiembre de ese año las reformas son aprobadas por la Convención Nacional ad-hoc y en lo que atañe a la libertad de prensa es incorporado el art. 32.

La exposición de motivos de este artículo fue dada por Velez Sarsfield "ya que no lo hacen lo que lo han propuesto", realizando un brillante alegato de la libertad de prensa, cuyos abusos, afirma, deben corresponder a la jurisdicción provincial señalando:

"La reforma dice aún más; que el Congreso no puede restringir la libertad. La libertad de imprenta, Sres., puede considerarse como una ampliación del sistema representativo ó como su explicación de los derechos que quedan al pueblo, después que ha elegido sus representantes al Cuerpo Legislativo.

Cuando un pueblo elige sus representantes no se esclaviza a ellos, no pierde el derecho de pensar o de hablar sobre sus actos; esto sería hacerlos irresponsables. El puede conservar y conviene que conserve, el derecho de examen y de crítica para hacer efectiva las medidas de sus representantes y de todos los que administran sus intereses. dejemos pues, pensar y hablar al pueblo y no se le esclavice en sus medios de hacerlo. 19

En la reforma constitucional de 1949, cuando se reforma el artículo 72 en materia de formación y sanción de las leyes, se reitera lo establecido en la Constitución de 1.853/60 "Las votaciones de ambas cámaras serán en uno y en otro caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, cuanto las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa"... 20. También se mantiene el artículo 85 en materia de elección de Presidente y Vicepresidente, disponiéndose la publicación por la prensa del resultado y las actas electorales.

El Estatuto fundamental del 24 de Agosto de 1972 deroga el art. 85, del que precedentemente hiciéramos referencia entre otros, en función de la modificación del sistema electoral. 21

En cuanto a la última reforma constitucional, la del año 1.994, mantiene los art. 14, 32 y 72, éste último con nueva numeración, ahora 85, y deroga el art. 82. Por otra parte incorpora el concepto más amplio de información a través de nuevos artículos que se introducen a la primera parte de la Constitución Nacional en el Capítulo 2º "Nuevos derechos y garantías". Este concepto lo encontramos en:

Art. 38, referido a la consagración constitucional de los partidos políticos "Garantiza su organización y funcionamiento democráticos... ...el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas"... 22.

Art. 42, 1er. párrafo, en materia de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios ..."a una información adecuada y veraz"... 23.

Art. 43, 3er. párrafo in fine ..."No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística"... 24

Art. 75 inc. 22, referido a la jerarquía constitucional de las declaraciones, tratados y convenciones sobre derecho humanos. Así adquieren jerarquía constitucional en materia de prensa 25

La declaración Universal de derechos humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU, 10 de Diciembre de 1948, en su art. 19; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá 1948, art. IV; la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscripto el 22 de Noviembre de 1969 (e incorporado por Ley nº 23054 del 1º de Marzo de 1984 a nuestro ordenamiento interno). Art. 13 y 14; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966 y ratificado por Ley nº 23313 del 17 de Abril de 1986; Art. 19; Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de eliminación racial suscripta en Nueva York el 13 de Julio de 1967 y ratificada por Ley Nº 17722 del 26 de Abril de 1968; 1ª parte art. nº 5 inc. VIII "El derecho a la libertad de opinión y de expresión" y Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada por Ley Nº 23849, art. 13.

En la Convención Constituyente Nacional es de destacar el papel que desempeño el convencional por Córdoba Antonio María Hernández en defensa del secreto de las fuentes de información periodística estableciendo que "integra el concepto de libertad de prensa", ésta "ya estaba garantizada en los artículos 14 y 32 de la Carta Magna, pero creemos que con esta garantía que integra la libertad de prensa damos un paso muy firme en este mismo sentido".26

También hacen referencia a este derecho los convencionales por Santa Fe, Iván José Allende y por Entre Ríos, Augusto José Alasino. 27

-4.2. La libertad de prensa en Córdoba a partir de 1853:

Luego de la organización nacional, Córdoba procede el 16 de Agosto de 1855 a dictar su Constitución dentro del marco establecido en el art. 5º de la Constitución Nacional; no encontramos normas explícitas en materia de libertad de imprenta, remitiendo a la Constitución Nacional:

El 17 de Septiembre de 1870 se dicta una nueva Constitución, incorporando en materia de prensa, dos artículos:

Art. 41 "Siendo la libertad de imprenta unos de los derechos asegurados, tanto en la Constitución Nacional como por la presente, la Legislatura no podrá contrariarlo por las leyes que dictare reglamentando su ejercicio."

Art. 42 "Cuando se acuse una publicación en que se hubiese censurado en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o persona pública imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interesen a la sociedad, deberá admitirse prueba sobre los hechos denunciados; y resultando ciertos el acusado quedará exento de toda pena."

También el art. 102 en cuanto a la elección de Gobernador y Vicegobernador hace referencia a la publicación del "resultado de ésta y el acta de la sesión por la prensa" y el art. 91 en materia de formación y sanción de la leyes "los fundamentos que hayan expuesto y las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa".

Finalmente en el título V "De la reforma de la Constitución" dispone en el art. 177 que se publiquen los puntos a reformar "por el espacio de un mes, cuando menos, en los principales diarios de la Provincia". 28

En la reforma constitucional del 11 de Enero de 1933 se modifica el art. 41 que ahora establece:

"La Legislatura no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta, debiendo conocer en los juicios de este género, el jurado que establecerá la Ley de la materia".

En el art. 165 inc. 15 se impone al jefe del Departamento Ejecutivo "publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos". 29

Las reformas posteriores a la Constitución (1900, 1912, 1923) no modificaron lo establecido en materia de prensa. En Junio de 1949 se realiza una nueva reforma constitucional, y en materia de prensa se dispone en el art. 33:

"La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia. La Legislatura no dictará medidas preventivas ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa. Los delitos de prensa serán juzgados por los jueces y tribunales ordinarios de acuerdo a la Ley que sancionará la Legislatura, determinando el procedimiento y las penas. Mientras ella no se dicte, se aplicarán las sanciones establecidas por el Código Penal y el procedimiento ordinario". 30

Constitución de 1949 derogada al igual que la nacional luego del golpe militar de 1955.

4.2.1 Convención Provincial Constituyente de 1987. Sistema legal actual

Con la reforma provincial, Córdoba se anticipa a la Nación, al incorporar nuevos institutos que hacen a la libertad de información periodística. Pero va mucho más allá de lo que ocho años más tarde se atreve a incorporar la Convención Nacional Constituyente, ya que preserva la libertad de expresión a través de la prohibición de monopolios y elevando el derecho a la información y la comunicación a la jerarquía de "Bien Social".

El art. 51 - que de él se trata-, se lo intitula "Derecho a la información, libertad de expresión, pluralidad" y establece:

"El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa sino solo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos, la reputación de las personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden público.

Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias, las corrientes de pensamiento y opinión. Se prohibe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico.

La Legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa.

Cuando se acuse una publicación en que se censura en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse pruebas sobre los hechos denunciados y, de resultar cierto, el acusado queda exento de pena.

La información y la comunicación constituyen un bien social."

Otros artículos relacionados con la prensa que debemos señalar son:

-Art. 15 Se establece la publicidad de los actos de Gobierno ..."en especial los que se relacionan con la renta y los bienes pertenecientes al Estado Provincial y Municipal."

-Art. 33 En cuanto a los partidos políticos asegura a éstos ..."la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicación."

-Art. 50 Donde se señalan los limites a la libertad informativa ..."La Ley reglamenta el uso de la información para que no se vulneren la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de sus derechos."

-Disposiciones complementarias, cláusula décimo quinta: establece que toda edición oficial de la Constitución debe llevar como anexos los textos de la "Declaración Universal de los Derechos del Hombre" de la Organización de las Naciones Unidas del año 1948 y la parte declaratoria de derechos de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Preámbulo y parte 1ª) suscripto en San José de Costa Rica en 1969 y aprobado por la República Argentina a través de la Ley Nº 23054 de 1984 a la cual adhirió esta Provincia de Córdoba por Ley Nº 7098 de 1985 31, y por lo tanto rigen las cláusulas en materias de información que estas Convenciones han establecido en sus textos y a las que ya hemos hecho referencia al analizar la reforma Nacional de 1994.

En cuanto a la discusión y fundamentación del art. 51 en la Convención Provincial Constituyente, el mismo fue acaloradamente defendido por los convencionales Muñoz, Gianni y Chiachera. 32

Por su parte los convencionales Mosquera y Del Barco proponen la incorporación explícita del derecho de respuesta, cuya moción no fue aprobada. 33

En cuanto al convencional Tagle Achaval realiza una explicitación del término cultura contenido en el 2º párrafo en la redacción original del art. 51, proponiendo la incorporación del término "respeto a las culturas" avalado por las distintas comisiones internas por lo que el artículo queda redactado con dicha incorporación. 34

5. Conclusión:

Como se observa a lo largo de lo expresado en este trabajo, Córdoba ha sido señera en materia de libertad de expresión al ampararla constitucionalmente desde los primeros Estatutos y con conceptos más amplios que en los textos nacionales. Si bien, debemos reconocer que la materia en los que se han nutrido los autores cordobeses han sido en aquellos como el Estatuto de 1815, el Reglamento de 1817 o la Constitución de 1819 ha ido más allá de los mismos en su reconocimiento.

Luego de 1853, también avanza sobre la Carta Magna Nacional, bajo cuya órbita se encuentra como parte integrante de la Nación Argentina, sin más valga citar la reforma de 1870, la de 1883 y la de 1949 en materia de prensa.

Nuevamente despunta Córdoba en la reforma de 1987, que en materia de libertad de información, tiene conceptos mucho más amplios que la tenue reforma nacional en dicha materia; por cuanto la Provincia de Córdoba dedica el art. 51 a la información, desglosado en 5 párrafos:

El 1º referido a la libertad de expresión sin censura previa y en correlación con el art. 50.

El 2º declarando el pluralismo, la prohibición de monopolios, y el libre acceso a las fuentes y el secreto profesional periodístico.

El 3º impide a la Legislatura dictar leyes restrictivas de la libertad de prensa.

El 4º tiene su correlativo histórico en el art. 42 de la Constitución Provincial de 1870.

Finalmente el 5º párrafo eleva a la información y la comunicación a la jerarquía de "bien social."

Además la importancia que le asigna a la publicidad de los actos de gobierno, conforme el art. 5, por ser uno de los fundamentos del sistema democrático, junto a los partidos políticos, de allí también su art. 33.

Demás está afirmar que rigen los Tratados, Declaraciones y Convenciones en materia de Derechos Humanos, no solo por la disposición complementaria décimo quinta sino también por el art. 1. 5 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Estos principios del art. 51, no han quedado en la mera declaración ya que en el fallo Sacucci Sandro contra La Voz del Interior S.A., sentencia 75 C. 8. C. C. del 15 de Junio de 1992, el vocal Dr. Baquero Lazcano destaca:

"La libertad de prensa es requisito esencial para la vigencia efectiva del Estado de Derecho, del sistema republicano y de la forma democrática de gobierno, pues sin libertad de prensa la información del pueblo queda menoscabada, impidiéndosele así formar convicción sobre la realidad de los problemas políticos, menguando subrepticiamente el papel protagónico del pueblo en las decisiones colectivas o políticas. Este derecho a la libertad de prensa está consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y por el art. 51 de la Constitución Provincial"..... 35.-

 

NOTAS

(1) Ortiz Pellegrini, Borgarello y otros. "Nociones de Historia del Derecho Argentino"; Ed. Lerner, 1994 , pág. 115.

(2) Se refiere a la Primera Junta de Gobierno.

(3) Mariano Moreno. "Escritos Selectos"; Ed. Perrot, Bs. As. 1962, pág. 60.

(4) Es de destacar que la prohibición de censura previa es solo para los escritos políticos, rigiendo la censura previa para los escritos religiosos hasta 1853 con la Constitución Nacional que recepciona un concepto totalmente amplio de la libertad de expresión por la prensa.

(5) Sahab, Ricardo. "Ensayos constitucionales y políticos"; Ed. U.N.C., Cba. 1995, pág. 189-190.

(6) Ver ibídem pág. 193.

(7) Cfr. Ibídem pág. 194.

(8) Cfr. Ibídem pág. 194.

(9) Cfr. Ibídem pág. 195-196.

(10) Cfr. Ibídem pág. 196-197.

(11) Cfr. Ibídem pág. 198.

(12) Cfr. Ibídem pág. 201.

(13) Melo, Carlos R. "Constituciones de la Provincia de Córdoba"; imprenta de la Universidad, Córdoba 1950, pág. 78.

(14) Ídem pág. 91.

(15) Ibídem, pág. 103.

(16) Ibídem, pág. 127.

(17) Ibídem, pág. 127.

(18) Ortiz Pellegrini, Borgarello y otro. "Nociones de Historia del Derecho Argentino" Selección Documental; Ed. Lerner, Córdoba 1996, pág. 423, 432 y 434.

(19) "Asambleas Constituyentes Argentinas 1813-1898"; Bs. As. pág. 840-841.

(20) Sampay, Arturo. "Las Constituciones de la Argentina"(1810-1972); Ed. Universitaria de Bs. As., 1975, pág. 529.

(21) Ídem pág. 601.

(22) Cfr. Constitución Nacional.

(23) Ídem.

(24) Ibídem.

(25) Ibídem.

(26) "Convención Nacional Constituyente"; Santa Fe, Paraná 1994, Diario de Sesiones, Dirección Publicaciones, T IV, pág. 4156/57.

(27) Ídem. pág. 4150.

(28) Melo, Carlos. Opus citado, pág. 123-124.

(29) Ibídem pág. 208.

(30) Ibídem pág. 5-6.

(31) Cfr. "Constitución de la Provincia de Córdoba", 1987.

(32) "Convención Provincial Constituyente", 1987, Diario de sesiones, Córdoba, pág. 1620-21-22-23-24-25-26-27-28; 1632-33-34.

(33) Ídem pág. 1631-32; 1634-35.

(34) Ibídem pág. 1635-36-37.

 

(35) "Seminario Jurídico", Córdoba 1992, pág. 46.