EL SECRETO DE LAS FUENTES DE INFORMACION PERIODISTICA: interpretación jurisdiccional y doctrinal.

SU EVOLUCION HISTORICA EN CORDOBA.

 Integrantes: Dra. Esther Susana Borgarello

Lic. Sebastián Ramón Peña

 EL SECRETO DE LAS FUENTES DE INFORMACION PERIODISTICA

 1. INTRODUCCCIÓN

 A partir de 1994 el secreto de las fuentes de información periodística tiene raigambre constitucional a nivel nacional, habiendo sido receptado en el art. 43, 3er. párrafo in fine de nuestra Carta Magna. Su antecedente fue el artículo 51 de la Constitución de Córdoba de 1986, iniciativa que debe su origen al proyecto del constitucionalista cordobés y convencional constituyente por la U.C.R, Dr. Antonio María Hernández.

La incorporación de este instituto significó lograr receptar normativamente una concepción más integral de la libertad de prensa, ampliándose la protección de este derecho, base del sistema democrático. Su mentor, tanto a nivel provincial cuanto nacional, Antonio María Hernández, al que hemos hecho referencia en el párrafo introductorio, considera que con esta garantía se da un paso muy en firme en defensa de la libertad de expresión, que naciera en mayo de 1810 impulsada por Mariano Moreno y en su defensa hace suyas las palabras de este pionero: "prefiero una libertad peligrosa a una servidumbre tranquila".

Lamentablemente los años pasan y el ejercicio de este derecho no se ha reglamentado, si bien han sido numerosos los proyectos tendientes a ello, pudiendo citar como ejemplos, los siguientes:

-Proyecto de los diputados de la Nación: Manuel Ernesto Molinari Romero, Roberto Oscar LLorens, Fernando Hugo Mauhum, José Miguel Zamanillo y Cándido A. Loncharich Franich. Uno de los primeros proyectos, anterior a la reforma constitucional, ya que data de 1975.

-Proyecto de los diputados nacionales Angel Roig, Antonio María Hernández, Augusto J. Spinoza, René H. Balestra, Angela G. Sureda, Néstor L. Golpe, Juan Octavio Gauna, Omar O. Bruzzo y Juan M. Moure, en 1992.

-Proyecto de los diputados nacionales José Rodríguez, Mario Negri, Gastón Mercado Luna y Luis Losada, en 1994.

-Proyecto del Diputado de la Nación por Córdoba (U.C.R), Antonio María Hernández, en 1995.

-Proyecto de los diputados radicales Victor M. Fayad, Elisa Carca y Mario Negri. Tuvo media sanción en la cámara baja, en 1995.

-Proyecto del Senador Nacional por la provincia de Corrientes, José Antonio Romero Feris, de 1991 y 1997.

-En Córdoba, el proyecto de modificación al Código de Procedimiento Penal de la Provincia, presentado por el diputado por la Unión de Fuerzas Sociales, Lic. Sofanor Novillo Corvalán en el año 1993.

 

 

2. EL SECRETO DE LAS FUENTES DE INFORMACIÓN PERIODÍSTICA EN LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA.

 

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2.1. Jurisprudencia nacional respecto a la reserva de las fuentes periodísticas luego de la reforma constitucional de 1994.

 

El reconocimiento del secreto de las fuentes informativas por parte de los tribunales judiciales no es pacífico, pese a que hoy tiene expreso reconocimiento constitucional en la Nación, debido a que algunos fallos recientes tienden a retacear o a desconocer este derecho, olvidando la jerarquía y raigambre del mismo.

 

2.1.1 Concepciones judiciales restrictivas del secreto de las fuentes de información.

2. 1.1. Casos "La Nación de la ciudad de Buenos Aires y La Capital de Mar del Plata". Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal, sala IV. Año1995.

 

 

 

2.1.2 Caso Gorriarán Merlo, Enrique Haroldo.

Posición del Fiscal Nacional. C. Nº 332/96.

 

El Fiscal considera que el derecho invocado sólo se refiere al "habeas data" en una posición claramente restrictiva del secreto profesional contenido en la Carta Magna.

 

 

2.1.2 Concepciones judiciales amplias del secreto periodístico.

Caso Gorriaran Merlo, C.N.332/96.Posicion de la Cámara Nacional.

La posición de la Cámara Nacional es que el secreto de las fuentes de información periodística amparado en la Constitución Nacional tiene una comprensión más amplia, si bien se trata de un derecho relativo que en determinadas situaciones puede o debe ceder cuando razones de orden público de relevante jerarquía así lo aconsejen y cuando ello no vulnere el derecho a no autoincriminarse ni afecte los límites previstos en el artículo 28 de la Constitución Nacional.

 

Y concluye el tribunal sosteniendo que en este caso no corresponde sacrificar la garantía del artículo 43 de nuestra Constitución Nacional.

 

En definitiva, y a manera de corolario, podemos concluir este apartado expresando que se consagra así el secreto de las fuentes de información periodística con un carácter relativo, quedando a criterio y mesura judicial el resolver en el expediente puntual si debe ceder o no cuando colisionen dos bienes jurídicos de preeminencia constitucional.

 

No compartimos esta posición -si bien la consideramos dentro de la sana jurisprudencia- por cuanto entendemos que la previsión del art. 43 de la C. N. es absoluta, ya que debe interrelacionarse este artículo con el 14 que consagra la prohibición de censura previa y el 32 que proscribe la restricción de la libertad de imprenta. La interrelación de estos tres artículos en una concepción globalizadora preserva el derecho de prensa como presupuesto basal del sistema democrático. Sólo así, en el ejercicio pleno de la libertad de expresión, puede cumplirse con el oficio o profesión de periodista, dejando librado a su conciencia, a su ética, la decisión de dar a conocer -o no- las fuentes de información, si éstas han sido obtenidas lícitamente y en el marco del ejercicio profesional, sin que ningún juez de la faz de la tierra pueda obligarlo a dar esa información obtenida bajo reserva. Interpretar este instituto de modo restringido o relativo sería acatar una especie de censura previa que proscribe explícitamente el artículo 14 de la Constitución de la Nación Argentina, ya que el periodista no podría cumplir plenamente con su labor investigativa e informativa -dentro del marco de una prensa libre- de los hechos que se suscitan dentro del sistema democrático de gobierno, toda vez que el peligro a desnudar sus fuentes pendería como espada de Damocles.

La libertad de prensa hace a la esencia del régimen republicano consagrado en el art. 1º de la C. N., como elemento de información y control, por ello constreñir el secreto profesional

a una situación de relatividad, dejando en manos de los jueces la decisión de decidir si el comunicador puede o no ampararse en la preceptiva del art. 43 de la carta magna, es peligroso. Fundamentalmente en sistemas democráticos tan inestables o poco maduros como el nuestro, donde en ocasiones se pone en duda la objetividad de los propios jueces por una sospechosa cercanía de algunos al poder político.

 

. Caso Morales Solá, Joaquín Miguel sobre injurias. Año 1996.

Este caso fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fines de 1996 y es de destacar el voto de uno de sus miembros, el Dr. Antonio Boggiano, quien afirmó que:

(...) es descalificable el pronunciamiento que, colocando al imputado en una situación de indefensión, condenó a un periodista por el delito de injurias, ya que la prueba de que no había habido desaprensión -intentada por el imputado- resultó de imposible cumplimiento ante la muerte de quien fuera la fuente de información agraviante.

 

2.3. Jurisprudencia en la Provincia de Córdoba, en materia al secreto de las fuentes de información periodística

 

 

Luego de la incorporación al texto constitucional provincial de la garantía del secreto profesional periodístico, se han ventilado en los estrados judiciales cordobeses distintas cuestiones vinculadas al mismo pero antes de la modificación, en 1975, se planteó por vez primera la problemática en Córdoba, adoptándose el instituto por vía jurisprudencial, aunque no estuviera receptado en la constitución que regía por ese entonces.

 

Jurisprudencia anterior a la reforma de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en 1987.

Caso La Voz del Interior. Año 1975.

El juez de primera instancia en lo civil y comercial, Dr. Pedro Enrique Baquero Lazcano, en el año de referencia, entiende en el caso "La Voz del Interior", en el que adopta una posición de amplia defensa al secreto de las fuentes de información periodística. El hecho se produce a raíz de que el apoderado de una de las partes intervinientes en un juicio solicita que se requiera -como prueba informativa- a La Voz del Interior que informara que si:

(...) una nota necrológica fue publicada por iniciativa del diario o a pedido gratuito o pagado y si los antecedentes personales que se consignaban del extinto fueron suministrados por familiares de éste u obtenidos por el mismo diario"...'La Voz del Interior’... respondió sobre la fecha de publicación de la nota y que ésta no era pagada. Pero en cuanto al origen de la noticia insistió en que, de acuerdo con el principio mundialmente reconocido del secreto de la fuente de información, no se podía acceder a lo peticionado. Ante esta respuesta el apoderado de la parte interesada presentó un escrito manifestando que el tribunal "no es una institución que pida sino que ordena, pues para ello posee el imperio necesario". Sostuvo que se estaba ante un caso típico de resistencia contra la autoridad (Código Penal, artículo 240) y pidió que se intimara al director del órgano de prensa mencionado para que respondiera en término de horas a lo recurrido sobre el origen de la noticia bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia de Instrucción y mandarlo detener. El magistrado con sólidos fundamentos no hizo lugar a la

petición. (...) Entre sus argumentos sostiene que "la Constitución Nacional establece en su artículo 32 que el 'congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta', disposición que reproducen algunas Constituciones provinciales -como la de Córdoba (39)) que en su artículo 38 establece que 'la Legislatura no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta'. (...)Esta norma jurídica fundamental recepta la tradición jurídica argentina manifestada ya en el proyecto de Constitución federal de 1813 (art. 45), en la Constitución de 1819 (art. 11) y en la Constitución de 1826 (art. 161). Esta norma alcanza el nivel de convicción mundial cuando el 10 de diciembre de 1948 se la consagra en la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas que reconoce en su artículo 19 el derecho de todo hombre de 'recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas'. (...) la información de la prensa es tan esencial al pueblo, que sin ella, la República dejaría de ser 'cosa pública', negándose a sí misma. (...) El derecho de reservar la fuente de información es tan esencial a la libertad de prensa que sin ella, la información se deformaría por la natural presión que sufrirían los informantes y consecuentemente, se extinguiría una libertad tan valiosa que por ella puede medirse verdaderamente la madurez de una sociedad. (...) Dado que esto es así (...) exigir a un órgano de prensa que revele la fuente de sus informaciones viola disposiciones constitucionales, afirmación a cuyos efectos debemos tener en cuenta que por el principio de operatividad de la Constitución, ésta se impone aunque la materia específica no esté legalmente reglamentada o aun contra leyes que, reglamentándola, la oscurecen. (...) en una sociedad democrática como lo es la que para nuestra patria articula la Constitución Nacional, los tribunales frecuentemente 'ordenan', pero a veces solamente 'piden', pues la potestad de los poderes públicos constituidos, con ser grande y majestuosa, debe inclinarse ante el poder constituyente así como éste debe acatamiento ante Dios 'fuente de toda razón y justicia.

 

Este fallo va a servir de basamento a un proyecto de ley presentado ante la H. Cámara de Diputados de la Nación en el año 1975 y que fuera presentado por los diputados nacionales Manuel Ernesto Molinari Romero, Roberto Oscar LLorens, Fernando Hugo Mauhum, José Miguel Zamanillo y Cándido A. Loncharich Franich. Sus autores sostiene que es tan meduloso y convincente el fallo que por sí mismo basta para sustentar el proyecto de ley tendiente a preservar las fuentes de información periodística. Señalan que:

En la mayoría de los países, salvo los sometidos a dictaduras o totalitarismo rige la libertad de prensa, que es consustancial con un sistema republicano y democrático y, por ende, se consagra o se respeta el derecho de reservar las fuentes de información, vale decir

el secreto periodístico, en cuanto al origen de las noticias que se difundan. Ello, por cierto, sin perjuicio para la responsabilidad que, establecida por las leyes, pueda alcanzar a quienes publican o dirigen un órgano de prensa o a quien asume, precisamente el carácter de editor responsable. (...) Por todo lo expuesto y a fin de asegurar un derecho que, insistimos, es esencial para el desenvolvimiento de una sociedad republicana y para una auténtica vida democrática, solicitamos a nuestros pares su voto favorable y a la Honorable Cámara la consiguiente sanción del presente proyecto de ley que sometemos a su consideración. (...) Artículo 1º. -Todo órgano de prensa tiene el derecho de reservar la fuente de sus informaciones y ningún tribunal, organismo, autoridad o funcionario le puede exigir que la revele. (...) Artículo 2º. -Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. (...) Artículo 3º. -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Posición jurisprudencial de la Provincia de Córdoba luego de la reforma constitucional de 1987.

 

Caso Sacucci, Sandro contra La Voz del Interior. Año 1992.

Este caso fue resuelto el 15 de junio de 1992 por la Cámara octava civil y comercial, con asiento en la ciudad de Córdoba. Si bien el tribunal hace lugar a lo solicitado por el demandante, Sandro Sacucci, considerando que ha habido un daño moral producido por la prensa al extralimitarse en el ejercicio regular del derecho a informar, el fallo es importante en materia de protección de las fuentes de información periodística a la que se ampara en el voto de uno de sus miembros, el Doctor Pedro E. Baquero Lazcano, quien como ya hemos visto había sido pionero en este aspecto casi dos décadas atrás como juez de primera instancia, expresando en este fallo que:

La otra columna en que se asienta el derecho a la libertad de prensa es la reserva de la fuente de información, porque como tuve oportunidad de decirlo cuando ejercía la magistratura de la primera instancia, en el año mil novecientos setenta y cinco, si se revelase el origen de la información, la presión a la que se verían expuestos los informantes podría llevar a la deformación de las noticias, como mengua del sentido último de la libertad de prensa.

 

Si bien a esta libertad de prensa no la considera un derecho absoluto sino sujeto a responsabilidades ulteriores, tal como lo fija la preceptiva nacional e internacional, expresando al respecto que:

La reserva de la fuente de información y la exclusión de la censura previa, no implican dejar el honor de las personas en el puro arbitrio del emisor, pues bien, dice el pacto de San José de Costa Rica que el derecho de libre información y difusión, o sea, el derecho a la libertad de prensa, 'no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.' (...)Adviértase que esta Convención está ratificada por la República y, por el art. 31 de la Constitución Nacional es ley Suprema de la Nación.

 

 

Establece que es deber de los magistrados sopenar a posteriori el ejercicio abusivo del derecho de prensa pues si así no se hiciese "el ciudadano entendería la libertad de prensa como una libertad selvática y no como lo que debe ser, o sea, el ejercicio civilizado de una de las conquistas grandes del espíritu".

 

Caso La Voz del Interior sobre denuncia de drogas en la cárcel. Año 1997.

La cuestión se inicia a raíz de que periodistas de La Voz del Interior informan en la edición del 23 de abril de 1997 que:

Comprobaron que desde la cantina de la cárcel Penitenciaria de barrio San Martín de esta ciudad de Córdoba, se distribuye cocaína, marihuana y psicofármacos entre los presidiarios. Redactores que ingresaron al establecimiento para visitar un preso, 'adquirieron' sin problemas un 'raviol' de cocaína al solo efecto de constatar el tráfico de sustancias ilegales, pagando por la droga 10 pesos. (...) El tráfico dentro de la cárcel es de dimensiones, y según testimonios recogidos en la prisión, la huelga de brazos caídos que se realizó días atrás 'se interrumpió por la droga'. Numerosos reclusos trabajan dentro de la cárcel en los servicios de cocina, limpieza, mantenimiento, entre otros, y por estas tareas cobran algún dinero. Como esos internos dejaron de cobrar durante el paro, la venta de drogas y pastillas comenzó a bajar. Quienes están involucrados en el comercio de estupefacientes hicieron los contactos necesarios y desde un pabellón hubo presiones para suspender la medida, con el falso argumento de que se había logrado una reunión con el ministro Oscar Aguad y que el funcionario había prometido soluciones a problemas edilicios y de hacinamiento. La huelga se suspendió.

 

El Director del matutino, Luis Eduardo Remonda asume ante la justicia la responsabilidad de la investigación desarrollada por el medio que permitió comprobar los hechos denunciados, esto es la venta de drogas en la Unidad Penitenciaria Nº 2, negándose a proporcionar el origen de la información así como el de los periodistas que realizaron la investigación amparándose en el secreto de las fuentes de información y sobre todo en este caso en que "la infidencia generalmente se paga con la vida", al respecto transcribimos la nota que el Director del diario, remite al titular del Juzgado Federal Nº 2, Alejandro Sánchez Freytes, que era el que entendía en el caso.

 

Ante la publicación del día 23 de abril de 1997 en la que se informa de una investigación realizada por el diario y referida a la comercialización de estupefacientes en establecimientos carcelarios de esta ciudad, el suscripto asume en forma total y exclusiva la responsabilidad por dicha investigación y como lógica consecuencia, por lo publicado. (...) Es norma en LA VOZ DEL INTERIOR no proporcionar los nombres de los periodistas que realizan estas investigaciones. Tampoco se proporciona en ningún caso el origen de la información que recoge el periodista y que hace al secreto profesional. Esta conducta ha sido reiteradamente ratificada por LA VOZ DEL INTERIOR que no hace con ello sino cumplimentar en este aspecto las normativas del organismo que enrola al periodismo nacional (Adepa) por integrar éstas las expresas garantías establecidas en favor del libre ejercicio profesional y que tienen expresión primera en la Constitución Nacional. (...) Me queda solamente por señalar respetuosamente al señor juez, que la investigación se ha enmarcado en la permanente obligación de informar a la ciudadanía de hechos como éste; lo publicado no es mentiroso, fantasioso ni alarmista. El reconocimiento público de las autoridades del Servicio Penitenciario de la concreta existencia de este gravísimo problema, exime de todo otro comentario. En cuanto a proporcionar la identidad del periodista que efectuara la investigación y sin perjuicio de lo dicho más arriba, destaco que su identidad amerita como inmediata y lógica consecuencia, posibilidades riesgosas al mayor extremo para el informante. (...) Saber lo primero lleva inexorablemente a descubrir la fuente de información. En este tema, en un establecimiento carcelario, la infidencia generalmente se paga con la vida. (...) En síntesis, asumo la responsabilidad absoluta de lo publicado, y amparándome en el reconocido secreto profesional, hago reserva del origen de la información. (...) Entiendo de esta manera haber transcripto lo que conversara amablemente con el juez. Los autores de la crónica son citados a comparecer ante el juez, debo de descartar que en situación de testigos, y quien se presenta es el Director del medio, que se hace en los hechos, responsable de lo publicado por su diario. (...) Me parece que hay que destacar lo producido por don Luis Remonda, director de LA VOZ DEL INTERIOR. (...) Esto se inscribe dentro de una larguísima tradición de editores de diarios argentinos y que honra realmente a la prensa de nuestro país. (...) En segundo lugar, se trata de un notable trabajo de LA VOZ DEL INTERIOR poner en relieve los hechos que ocurren en cárceles argentinas. Pero según el conocimiento público, por medio de referencias, nada fácil de probar para la prensa, ésta es una situación corriente en todas las cárceles argentinas (sic).

 

Esta defensa del secreto de las fuentes de información periodística fue ardientemente respaldada por el Diputado Provincial Dr. Carlos Hairabedian, quien considera que su resguardo hace a la protección de las personas y a la garantía para el propio ejercicio laboral. Frente a esta sana posición de defensa a la libertad de prensa se encuentra la del ex gobernador provincial, Dr. Mestre, que demanda a los periodistas hacer público los nombres de los implicados en dicha maniobra, considerando "encubridores" a los periodistas si no realizaren dicha exposición. Esta posición, claramente autoritaria, expresa el desconocimiento de los principios constitucionales receptados a nivel nacional y provincial. Llama la atención esta postura, ya que proviene de un Gobernador elegido sobre la base de los mecanismos democráticos previstos en esas mismas constituciones, a las que manipula toda vez que desconoce el valor que la prensa tiene en todo sistema democrático. Pocos meses después la justicia cerraba el caso argumentando que no habían logrado reunirse pruebas sobre la denuncia.

 

Caso Bernardini, Pedro. Año 1997.

La situación se inicia a raíz de un informe difundido a través de Canal 10, que realizan los periodistas Jorge Cuadrado y Eduardo Freire de los Servicios de Radio y Televisión de la Universidad Nacional de Córdoba (SRT - UNC) acerca de la existencia de presos "VIP" en la Guardia de Infantería de la Policía de la Provincia de Córdoba, en marzo de 1997.

La denuncia periodística origina que sean citados a declarar en la unidad judicial que está emplazada en la Jefatura de Policía, lo que genera una discusión ya que se teme por la seguridad de los comunicadores, al respecto se produce una presentación del Círculo Sindical de Prensa de Córdoba (CISPREN) a través de su secretario adjunto, Pedro Bernardini y del apoderado, César Arese. La cuestión es resuelta por el juez de la causa, Dr. Enrique Martínez Nuñez, el 18 de septiembre de ese mismo año, quien en sus considerandos señala que entre las directivas impartidas con fecha 25 de julio de 1997 en el sumario Nº 316/69, labrado por la Unidad Judicial de Defraudaciones y Estafas, se ordena tomar testimonio a los periodistas:

... a quienes se les deberá hacer constar lo normado por el art. 43 - 3er. párrafo in fine- de la Constitución Nacional, en cuanto a la facultad de secreto de la fuente de información periodística y con fecha 10 de setiembre se impartió citar nuevamente y bajo apercibimiento de ley a Jorge Cuadrado y Eduardo Freyre quienes podrán, luego de brindar sus datos personales, abstenerse a revelar la fuente de información de aquellos hechos que no les conste personalmente, es decir, que los hayan recibido de terceras personas. (art. 43 -3er. párrafo in fine- de la Constitución Nacional). En los demás hechos o circunstancias, como cualquier ciudadano, deberán prestar declaración. Solicitar videofilmación, conforme lo ofrecido por el Sr. Presidente del Directorio de los S.R.T. S.A.".

 

Seguidamente, el magistrado, continúa expresando que:

No puede este Tribunal hacer lugar a la pretensión incoada, por las siguientes razones de derecho: 1. En el ejercicio de la función de investigación, el Juez de Instrucción debe cumplir con los fines del proceso penal, cuales son la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley penal. 2. Que la Policía Judicial, uno de los instrumentos que la ley confiere al Tribunal para cumplir esos fines, resulta ser un órgano independiente de la Policía de la Provincia. 3. La Ley Procesal (arts. 36 en función del 340 y 301) manda al Juez de Instrucción a practicar todos los actos y diligencias que conduzcan al descubrimiento de la verdad objetiva, entre ellos la de ordenar la comparencia de posibles testigos de los hechos que se investigan. 4. Por su parte, en la Sección Quinta, Capítulo IX, Título VI, Libro I del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, sin advertir contradicción alguna con las Constituciones Nacional y Provincial, se establece con claridad meridiana: la obligación del Tribunal de interrogar a toda persona que conozca los hechos investigados (art. 218); que toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley (art. 219); y que para el examen de los testigos, se librará orden de citación (art. 222); como así también que, para el caso que los testigos pudieran abstenerse de declarar, se les advertirá -bajo pena de nulidad- que gozan de dicha facultad, lo que se hará constar (art. 227, tercer apartado). 5. En el marco de la ley procedimental, no se ha establecido que los profesionales periodistas hayan sido incluidos entre aquellos ciudadanos que tengan la facultad o la obligación de abstenerse de prestar declaración (cfr. arts. 220 y 221); como así tampoco que alguien pueda negarse a concurrrir al llamamiento judicial. 6. Por otra parte, es de hacer notar que ninguna ley (Tratados internacionales, Cartas Magnas, Leyes Nacionales o Provinciales) prevé para los periodistas algún privilegio o inmunidad especial que obligue a este Tribunal a brindar a los posibles testigos citados un tratamiento especial o distinto de cualquier ciudadano.

Señala así mismo el juez que:

 

(...) en uso de las facultades otorgadas por la ley, ordenó la citación de dos ciudadanos para que colaboraran con las Justicia, habida cuenta que, el afianzamiento de la Justicia por medio de los órganos judiciales predispuestos por las leyes, también es un bien social y que este Juez está también obligado asegurar. 4, No obstante, se estableció expresamente que, para el caso que los citados cumplieran ante la Unidad Judicial, podrían proteger la fuente de información y abstenerse de revelarla. Esto no es una concesión graciable del Juez, es una imposición de las máximas leyes de la Nación. Los tribunales de la provincia son los principales garantes de la libertad absoluta de prensa y de los derechos a la libre expresión de las ideas. En el ánimo del suscripto jamás estuvo tan siquiera la mínima posibilidad de violentar esas máximas republicanas. 5. Por otra parte, tampoco puede admitirse lo afirmado por los presentantes en cuanto a la que la 'sola presencia' de los testigos 'dentro de la jurisdicción de la Policía de la Provincia' implicaría revelar la actuación profesional y afectar la fuente informativa, salvo que se tengan elementos que este Tribunal desconoce absolutamente, toda vez que no existe lesión actual o inminente alguna a los derechos y garantías invocados y que sean objetivamente comprobables. Se trata, en el caso, de una Unidad Judicial dependiente del Ministerio Público Fiscal, Poder Judicial de la Provincia de Córdoba; y no de la Policía de la Provincia como equivocadamente temen los citados. ... la seriedad del planteo efectuado por el Secretario adjunto del CISPREN y de su letrado patrocinante los que, con atendible preocupación, han hecho llegar a este Tribunal su inquietud, solicitando 'se abstenga de tomar medidas que puedan afectar directamente o indirectamente a la seguridad personal de los periodistas de los mencionados medios'. No se advierte que la simple citación pueda afectar la seguridad personal de los nombrados periodistas. Aceptar esto por parte de los tribunales, significaría endilgar injustamente y 'a priori' a la Policía Administrativa o Judicial, la capacidad genérica de crear inseguridad a los ciudadanos, cuando la misión -tanto de una como de otra- es justamente lo contrario; o, lo que sería peor, resignarse a aceptar que este Tribunal no controla el accionar de los auxiliares de la investigación y el cumplimiento de la ley en las causas en que ha tomado intervención. En consecuencia, no existiendo algún privilegio o inmunidad particular para los nombrados Freire y Cuadrado -que por la naturaleza de su importante profesión se encuentran permanentemente expuestos al público- ni existiendo vulneración actual o inminente de derechos o garantías otorgados por la Ley Suprema y demás normas legales, debe colegirse que el representante del CISPREN no ha sido bien informado por los periodistas citados a declarar y que hasta ahora han sido remisos a cumplir sus obligaciones como ciudadanos. Siendo el testimonio (genéricamente) uno de los medios más importantes de prueba con los que se cuenta para investigar todo hecho supuestamente delictivo, puedo concluir que la tarea tribunalicia será siempre criticada: si se investiga es porque se investiga ... si no se investiga es por que no se investiga. No puede dejarse de advertir, que los nombrados, hasta el día de la fecha, continúan emitiendo 'mensajes', 'opiniones' e 'informes' que confunden notoriamente al público con relación a la actuación de la Justicia en sus funciones investigativas, demostrando nada más que un verdadero desconocimiento del procedimiento en esta materia; y en las críticas personales al suscripto, solamente una gran irresponsabilidad como formadores de opinión.

 

Por lo que resuelve no hacer lugar a la petición del secretario adjunto del Círculo Sindical de la Prensa y el apoderado del mismo.

Finalmente los periodistas se presentan a declarar directamente ante el Juez los primeros días de octubre. En la ocasión los comunicadores ratifican ante el magistrado la autenticidad de las grabaciones fílmicas del informe sobre los presos de la Guardia de Infantería, difundido a través del Canal 10 de Córdoba en marzo de ese año, así como también aportaron nuevos detalles publicados con posterioridad a ese trabajo. En todos los casos se mantuvo reserva de las fuentes de información periodística.

 

 

2.3.1 Conclusión

Se observa en los tribunales de Córdoba una trayectoria permanente de preservación de las fuentes de información periodística, aún antes de su recepción expresa. Esta línea clara y precisa de resguardo a la libertad de prensa en materia de reserva de fuentes informativas, es loable destacar en nuestros magistrados. Ello no implica desconocer responsabilidades ulteriores de la prensa, como bien lo destaca el Dr. Pedro Baquero Lazcano en su voto, en el ya reseñado caso Sacucci.

No está de más recordar aquí la elocuencia de John Milton en su Areopagítica al Parlamento de Inglaterra, allá por 1600:

...es el tiempo oportuno de escribir y decir lo que puede ser ayuda para la posterior discusión de las cuestiones que se agitan. No carecía de sentido que el Templo de Jano con sus dos caras en controversia pudiera ser abierto. Y aunque todos los vientos de la doctrina fueran desatados para actuar sobre la tierra, en tanto de verdad permanezca en el campo, estaríamos poniendo en duda en forma insultante, mediante la censura y la prohibición, su fortaleza. Permitid que ella y la falsedad luchen; nadie ha sabido que la Verdad llevara la peor parte en un encuentro abierto y libre ... ¿Qué magistrado está exento de tener mala información si la libertad de prensa es reducida por el poder de unos pocos? Pero corregir voluntaria y prontamente con altísima autoridad y apreciar un aviso franco más de lo que otros aprecian un suntuoso soborno, es una virtud.

 

 

Sólo con una libertad de prensa sin censura previa puede primar el bien común y la realización plena del hombre en sociedad, puntos de inflexión básicos de todo sistema democrático. En la medida que se entienda que la reserva de las fuentes de información periodística forma parte del principio constitucional de "libertad de expresión sin censura previa" podremos avanzar hacia un compromiso más sólido con los valores republicanos que permiten la realización de la democracia como estilo de vida.

 

La reserva periodística no está específicamente contemplada -salvo constitucionalmente: art. 43, 3er. párrafo in fine de la Constitución Nacional; Art. 51 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, y art. 31 de la Constitución de la Provincia de Jujuy- pero la excepción está dada por las provincias de Chubut y de Santa Fe, ya que en ambas, el secreto profesional en materia de fuentes de información periodística, ha sido declarado específicamente por ley: Chubut, en 1994 y Santa Fe, en 1995, tomando como base -en este último caso- un proyecto de ley promovido por la Asociación de Prensa de Santa Fe y el Sindicato de Prensa de Rosario.

2.4. Posición de Ben Bradlee, editor de "The Washington Post" sobre las fuentes de información.

Ben Bradlee, editor de "The Washington Post", prestigioso medio de prensa escrito de los Estados Unidos de Norteamérica y a nivel mundial, es aquel que le dio "vía libre" a los periodistas Bob Woodward y Carl Bernstein en la investigación del caso "Watergate". Considera, en materia de fuentes de información periodística, que "...el periodista debe ser esencialmente escéptico", y sostiene que:

La verdad es complicada, no es simple. Hay que buscarla todos los días. Nosotros debemos ser esencialmente escépticos, Debemos entender que la gente miente por varias razones: ya sea porque no conoce la verdad o por que pretende cambiarla en su beneficio. No podemos creer en lo primero que nos dicen.

 

Así, y con relación al caso "Watergate", el día que aparece el titular "NIxon Resigns", establece que:

Sabíamos que renunciaba, pero, en realidad, no sabíamos nada. Estoy convencido de que Nixon destruyó a Nixon. No lo cazamos nosotros. Se cazó a sí mismo. Nosotros, en todo caso, le dimos un pequeño disparo, pero él era su propio enemigo. Sentimos que emergía la verdad.

 

Haciendo un paralelo entre Nixon y Clinton con el "Whitewater" y sobre el dudoso origen de los fondos de su campaña y las demandas de acoso sexual de Paula Jones, considera que son situaciones diferentes. En su opinión,

Nixon violó la Constitución, cercenó las libertades y encubrió a varias personas. Clinton no hizo nada de eso. Es lo afortunado de la comparación. Todo esto que sucede ahora se ve insustancial, vulgar; te diría al lado de aquello. No tiene clase, en pocas palabras. No sé, sinceramente qué puede pasar con la señora Clinton en caso de que deba declarar ante el Senado por el 'Whitewater'; pero en el fondo, son cosas diferentes.

 

 

En cuanto al uso de fuentes anónimas por parte de sus periodistas, sostiene que:

 

Es un recurso para llegar a la verdad. Pero tú puedes hacer mucho por identificar a la persona que, en su afán de no comprometerse, prefiere preservar su nombre. Una fuente nunca es totalmente anónima. Es varón o mujer, es civil o militar, es argentino o es cubana, trabaja en el Pentágono o el Departamento de Estado. Se puede ser muy preciso sin falta a la palabra empeñada.

 

Cabe destacar que, probablemente, la identidad secreta más famosa en la investigación periodística de los últimos tiempos fue la que utilizó su periódico en la investigación del sonado caso "Watergate", el que como se recordará, precipitó la renuncia del entonces Presidente norteamericano Richard Nixon. "Garganta Profunda" fue el sobrenombre que los periodistas Woodward y Bernstein, le dieron como apodo a ese personaje anónimo

que tanto ayudó desde "adentro" a descubrir el hecho.

 

 

2.5. Posición de Suzanne Bilelbo, directora del Centro latinoamericano del Freedom Forum.

 

 

En torno a las investigaciones que realizara al Washington Post, que como ya recordáramos derribaron al presidente de los Estados Unidos de Norteamérica Richard Nixon, y en vinculación con las realizadas por la prensa argentina en estos años 90', sostiene que:

 

...es un momento fascinante para la prensa argentina pero hace falta mucha reflexión, mucha autocrítica, para que no pase lo que pasó (sic) en EE.UU, donde muchos nos ven como demasiado arrogantes, como dueños de demasiado poder. Es lo que algunos llaman la 'resaca' de Watergate. La búsqueda constante de un nuevo escándalo hace que muchas veces se sacrifique la ética.

 

 

2.6. Especialistas de Córdoba.

 

Consultados algunos especialistas de nuestra ciudad en materia de Derecho a la Información, los Doctores Ricardo J. Sahab, Profesor Titular de Derecho de la Información en la Escuela de Ciencias de la Información de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba; Antonio María Hernández, Profesor Titular de Derecho Constitucional y de Derecho Público Provincial, y Pedro Enrique Baquero Lascano, Profesor Titular de Derecho Internacional Público, ambos en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, sobre el alcance de la reserva de las fuentes de información contenido en el artículo 43 de nuestra Constitución Nacional y si ésta sólo se refiere o no exclusivamente al Habeas Data, al haber en la redacción del artículo citado un punto seguido. los tres coincidieron en sostener una postura amplia e integradora del reconocimiento constitucional a la libertad de prensa.

 

2.7. CONCLUSIONES FINALES.

 

Etica y Derecho están comprometidas en el secreto de las fuentes de información periodística. Atendiéndonos al marco jurídico se observa que los vaivenes de la justicia hacen necesario que la norma protectora sea clara, precisa en los hechos, que no se convierta en una mera declaración constitucional sin preservación efectiva.

El Código Penal y los Códigos de procedimientos Penales y Civiles deben contemplar expresamente el instituto como ya lo afirmáramos en el informe final de la primera parte de la investigación. La investigación jurisprudencial realizada en esta segunda etapa, corrobora la necesidad inmediata de su preservación, ya que constituye el basamento del sistema democrático, hace al control de los actos de gobierno, principio republicano insoslayable para la realización de una auténtica y plena democracia.

Jurisprudencialmente cabe destacar el reconocimiento a la labor periodística que realiza al Cámara Nacional de Concepción del Uruguay en el fallo del caso Elizalde, Víctor R. O, de fecha 22/3/91, aunque con carácter relativo, criterio que como ya señaláramos, no compartimos por las razones oportunamente expuestas al analizar pormenorizadamente el caso.

También cabe destacar el carácter señero de la jurisprudencia cordobesa en materia de preservación de las fuentes periodísticas desde la década de los 70', a través del juez Pedro Baquero Lascano y que se prolongan a comienzos de los años 90' con el caso Sacucci contra La Voz del Interior, que analizáramos oportunamente en el voto del entonces camarista, Dr. Pedro Baquero Lascano. La preservación de este derecho constitucional se mantiene en los casos de investigación por venta de drogas en la cárcel, realizada por el periódico "La Voz del Interior", en abril de 1997 y la del Canal 10 de los S.R.T-S.A. de la Universidad Nacional de Córdoba, a través de sus periodistas: Eduardo Freire y Jorge Cuadrado, quienes denuncian la existencia de presos "VIP" en la Guardia de Infantería de la Policía de la Provincia de Córdoba, en marzo de 1997.

A nivel nacional también cabe destacar la posición de la cámara Nacional en el caso "Gorriarán Merlo, Enrique Haroldo. Sobre averiguación de presunta comisión de delito de A.C.", resuelto por el citado tribunal el 2 de mayo de 1996. si bien su reconocimiento es con carácter relativo que cede ante determinados criterios evaluados por el juez en el caso concreto.

Frente a esta sana jurisprudencia destacamos la restrictiva -de desconocimiento preceptivo- en los allanamientos dispuestos por la justicia en los casos diario "La Arena" de La Pampa (noviembre de 1995); "La Nación", de la ciudad de Buenos Aires y "La Capital" de Mar del Plata (setiembre de 1995), así como en la posición del Fiscal Nacional en el caso Gorriarán Merlo (en 1996).

El secreto de las fuentes de información periodística ha sido instrumentado constitucionalmente como una garantía a la libertad de prensa integrando un plexo integrativo y normativo de defensa los artículos 43, 14 y 32 con sus correlativos establecidos en los pactos a los que hace referencia el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna.

El periodista para realizar plenamente su ejercicio de informar debe estar liberado de presiones, de temores, de censuras indirectas o subliminales, sólo su conciencia debe señalarle la decisión de dar a conocer la fuente de información. Sólo así podremos hablar de una prensa libre, sin ataduras o presiones del poder político, sin el temor, cual espada de Damocles- a una condena por el ejercicio de informar sin trabas.

El reconocimiento constitucional a la libertad de expresión en una forma integral implica la posibilidad efectiva de ejercer el derecho natural que tanto destacaba el español Francisco de Vitoria en el siglo XVI, "el ius comunicandi", y que en nuestros días recibe una alta consideración jurídica por ser esencial pilar del sistema democrático como forma de vida.

 

BIBLIOHEMEROGRAFIA