HÁBEAS DATA: GARANTÍA DE UNA DIMENSIÓN FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD

Lilián P. Martella- UNRC- ICALA

 El impresionante avance tecnológico, la aparición de la informática, el crecimiento de las comunicaciones han revolucionado a la sociedad y provocan cambios de hábitos, de necesidades, de prioridades y evaluación de los derechos.

Consciente del impacto de las nuevas tecnologías en el ámbito social y por ende en el derecho, hoy la preocupación es, por un lado, el equilibrio informativo y la circulación de la información, por otro lado, el justo término que proteja el legítimo y reconocido derecho a la información- libertad de expresión y el no menos valioso derecho a la privacidad.

La garantía constitucional del hábeas data es un importantísimo desarrollo jurídico- institucional que, como todo en estos complejos ámbitos, perfecciona el ejercicio de un aspecto e impactan sobre otros limitándolos, concretamente sobre la libertad de expresión- derecho a la información, a la comunicación. En este escrito se pretende presentar, de manera general, el contenido y alcance del derecho a la información, a la comunicación y del también fundamental derecho a la intimidad, sus reconocimientos a nivel internacional, nacional y reflexionar acerca de los conflictos que se generan entre ellos deteniéndonos en analizar la garantía del derecho a la intimidad, principalmente frente al avance del llamado "poder de la información o informático": el hábeas data.

 

 

 

 

 

 

 

-DERECHO A LA INFORMACIÓN- DERECHO A LA COMUNICACIÓN COMO ABARCADOR DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

 

La libertad de expresión es definida constitucionalmente como la posibilidad de expresar las ideas o pensamientos al conjunto de la sociedad, por cualquier medio, sin censura previa. Esta modalidad de la libertad es un "presupuesto" fundamental en el constructo de la organización política estatal, en tal sentido la exteriorización de las ideas, de la voluntad es requisito sin el cual no es posible el acuerdo, consenso necesario para la institucionalización del estado de derecho entendido como expresión de la "voluntad general".

La libertad de expresión en tanto que ésta es la voz de la conciencia al hacerse oír puede afectar los intereses de otras personas, es así que las tendencias autoritarias intentaron restringir este fundamental derecho. Pero, en la lucha por el reconocimiento y plena vigencia de los derechos y libertades fundamentales la libertad de expresión- libertad de información fue triunfando hasta lograr un lugar de suma importancia en la consideración normativa. Al punto tal que, es pues, reconocido como un derecho inherente al ser humano. La Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución del 10 de diciembre de 1948 consagra el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información en su artículo 19 diciendo:

"Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."

Angel Benito afirma que no hay sociedad democrática sin una información libre, la información de lo que sucede, ampliada hasta los más lejanos ámbitos gracias a los nuevos medios de transmisión y difusión, es un presupuesto que se ha ido configurando desde el siglo pasado como imprescindible. A partir de diciembre de 1948, como hemos visto, este presupuesto fue proclamado como derecho a la información e incluido en la mencionada Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU. El concepto de derecho a la información parece abarcador de la diversa gama de derechos y libertades que se refieren a la expresión, a la comunicación de ideas, a difundir, a investigar, a recibir informaciones y opiniones. Pretende dar cuenta de aquella lucha por la libertad de expresión que es parte de la historia de la humanidad. El hombre necesita de la información para su desarrollo y bienestar.

Si bien se ha logrado un amparo importante del derecho a la libertad de opinión y de expresión de las personas y de los medios, a través de la Declaración Universal, de tratados y de convenios internacionales como también alcanzó la más alta jerarquía normativa a nivel nacional, con la reforma constitucional de 1994, la preocupación actual es el manejo de la actual tecnología, esto permite un manejo extraordinario y eficiente de grandes volúmenes de información y quien maneje esa información detenta poder. La utilización discrecional de la información pone en peligro derechos y libertades fundamentales como el derecho a la privacidad entre otros.

Queremos decir, si bien la informática, las computadoras y en general las nuevas técnicas de comunicación facilitan, por un lado, el acceso más rápido a la información, al conocimiento, permiten avances en materia social, cultural, económica y también política por otro lado se cometen abusos, desigualdades en el acceso en la distribución y manejo de la información provocando disparidades que contribuyen a la fragmentación de la sociedad. Los "revolucionarios medios" de comunicación humana, Internet entre otros, posibilitan el avance sobre la intimidad de las personas, la identidad humana y pueden violentar derechos fundamentales. Son estos datos fácticos los que nos obligan a reflexionar sobre el fundamental Derecho a la Privacidad y su protección.

En este contexto, el ser humano necesita de la información veraz y oportuna, en otros términos, debe tener libertad de recibir, difundir informaciones y opiniones "auténticas" para desarrollar todo su potencial pero requiere de un campo de intimidad, de un ámbito donde pueda ser él y nada más. Diríamos, ser dueño de un espacio ajeno a la injerencia de los demás. He aquí otro de los límites al derecho a la comunicación o la génesis del derecho a la intimidad. Es, entonces, cuando se puede decir que tanto el derecho a la comunicación como el derecho a la intimidad van en el camino del desarrollo y bienestar del hombre pero no podemos dejar de advertir que, en muchas oportunidades, se cruzan creando controversias.

 

 

-DERECHO A LA INTIMIDAD

 

El derecho a la intimidad es la contracara del derecho a la libertad de expresión. Es la facultad de reservarse para sí y no exponer al conocimiento de terceros los sentimientos, ideas, conocimientos. El hombre así como necesita de la comunicación, necesita también de una vida absolutamente privada, de la soledad y que los demás no se entrometan. Es un derecho personalísimo.

Cabe aclarar, el sentido de la intimidad no se limita a las acciones que no se exteriorizan al público, integran dicho concepto y merecen protección jurídica, también, las conductas advertidas por terceros, como por ejemplo, profesar un culto, hábitos de vestimenta, forma de hablar, color de piel, etc. Así, la libertad religiosa, el secreto profesional, el silencio son facetas de la intimidad.

Los conflictos que se suscitan en torno al derecho a la intimidad provienen, por lo general, del ejercicio del derecho a la información entendido como abarcador de las libertades de investigar, de expresión, de recibir y difundir información, de opinión. Son las injurias, el engaño y el atentado al honor de las personas las afectaciones a la intimidad producidas por la información "abusiva".

Resulta pertinente señalar que ya en 1948 en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en su artículo 12 nos dice: "Nadie será objeto de injerencias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques."

El derecho a la intimidad goza del reconocimiento constitucional ya desde el texto original de esta, así como también aparece en la ley positiva tanto civil como penal.

El artículo 18 de la Constitución Nacional expresa: "…El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados, y una ley determinará en cada caso y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación …"

El artículo 19 dispone que "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados…"

Ambos artículos son una muestra de la intención del constituyente de proteger el fuero íntimo de las personas. Se ha dicho que el fuero íntimo de una persona es lo que sólo le pertenece a ella y está exento de cualquier objetivación forzosa. El concepto de derecho a la intimidad es abarcativo de todos los aspectos íntimos del ser humano.

Ya dijimos que el derecho a la intimidad tiene su reconocimiento en la legislación civil y penal. A modo ilustrativo cabe mencionar el artículo 1071 bis del Código Civil, entre otros, los artículos 150, 151, 153, 154 y 157 del Código Penal.

Debemos reconocer que en la reforma constitucional de 1994 se han dado dos pasos muy importantes hacia la consolidación del derecho a la intimidad y la protección contra la información discrecional o abusiva. Por un lado, al igual que con el derecho a la información, en el artículo 75 inc. 22 se le da jerarquía constitucional a los tratados internacionales que también reconocen y protegen el derecho a la intimidad. Y por otro lado el artículo 43 consagra lo que la doctrina ha denominado "hábeas data", figura que seguidamente analizaremos.

Este importante desarrollo normativo, creemos, busca el equilibrio entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad. Entre la información que necesita la sociedad y el derecho del individuo a la protección de su ámbito privado y de sus datos personales.

 

 

 

 

 

 

 

 

-LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA- PROTECCIÓN DEL DATO PERSONAL

 

Habíamos dicho que se busca un equilibrio entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad. Tal equilibrio "debe" existir para que haya equidad y justicia.

Contribuye a ese equilibrio la posibilidad de todas las personas a saber de la existencia de archivos, manuales o informáticos, que contengan datos individuales, así como la finalidad de los mismos y el contenido de la información que se registra en un archivo de datos. Además, el derecho de modificar aquellos datos personales que por incorrectos, parciales o desactualizados ocasionen o puedan ocasionar perjuicios.

El hábeas data es precisamente la acción judicial por la cual se puede llegar a esa rectificación.

La Constitución Nacional en su artículo 43 establece:

"Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo…para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística."

Así, a nivel nacional queda consagrada con la recepción constitucional y en Córdoba dicha figura está acogida en el artículo 50 de la nueva Constitución Provincial.

Bidart Campos explica que "El hábeas data significa, por analogía con el hábeas corpus, que cada persona "tiene sus datos" (en vez de "tiene su cuerpo"). No hay duda de que el objeto tutelado coincide con la intimidad o privacidad de la persona, ya que todos los datos a ella referidos que no tienen como destino la publicidad o la información innecesaria a terceros necesitan preservarse."

Al decir de Cafferata, "En cuanto a los aspectos relacionados con las cuestiones procesales atinentes al hábeas data, cabe señalar que, por tratarse de una acción de amparo, se le aplicarán las disposiciones legales vigentes para éste, ya que su única diferencia radica en la finalidad perseguida."

El objeto de la acción que estamos analizando es tomar conocimiento de los datos referidos al amparista y de su finalidad, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización. El derecho a tomar conocimiento de tales datos, dice la Constitución Nacional, no podrá afectar el secreto de las fuentes de información periodísticas. Es decir, si los datos han sido obtenidos por medios periodísticos, dice Cafferata, éstos no podrán ser obligados a revelar su origen. Sólo se podrá lograr, por esta vía, la modificación de la información publicitada, no se puede accionar sobre las fuentes. Con esta posición se trata de evitar la incompatibilidad que podría verse entre este proceso y la libertad de prensa o de expresión.

También permite conocer la finalidad o la razón por la cual constan tales datos en los registros en que se encuentren y el destino para el que se los prevea utilizar.

Según Bidart Campos "Los datos susceptibles de dar lugar a la acción de hábeas data han de ser los que constan en registros o bancos públicos, y también privados, cuando éstos están destinados a proveer informes…En los registros privados la norma habilita la acción solamente cuando ellos están destinados a proveer informes. Quedan fuera, entonces, y como ejemplo, los archivos históricos o periodísticos, y todos los que se limitan a coleccionar o recopilar documentación, porque en este caso su destino no es el uso público."

Si bien ésta es la interpretación que surge del texto legal, entendemos, no debe perderse de vista, como señala Cafferata, "…que la interpretación de la norma, así como la reglamentación legal a dictarse, debe realizarse teniendo en cuenta el bien jurídico protegido que es…el derecho de intimidad, a lo que hay que agregar el derecho de identidad, según el cual toda persona tiene derecho a ser identificada por medio de las reales circunstancias de su personalidad. Estos derechos pueden verse lesionados no sólo cuando el destino de los bancos de datos sea el de proveer informes, sino en cualquier caso, por la simple existencia de datos erróneos en cualquier registro." Es decir, más allá de la circunscripción constitucional (registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes) la acción de amparo se puede extender a otros bancos de datos o a todo almacenamiento de datos que puedan perjudicar a terceros por su difusión, aun cuando no estén destinados a brindar informes.

Con relación a la finalidad de la acción que nos ocupa, la misma es la de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos existentes.

Cafferata completa la explicación, "Supresión significa eliminar los datos, los que por consiguiente no podrán reservarse ni utilizarse a ningún efecto.

La posibilidad de rectificarlos, permite corregir los que resulten equivocados.

Mantener la confidencialidad hace referencia a la no divulgación de ciertos datos que hagan a la intimidad de las personas, los que en consecuencia sólo podrán ser utilizados de manera reservada…son el origen social de las personas, las opiniones políticas que tenga…las convicciones religiosas o las no convicciones religiosas, los datos referidos a la salud y a la vida sexual y también las condenas penales que pudiera haber padecido.

Finalmente, la actualización de los datos posibilitará incorporar las modificaciones que a través del paso del tiempo se han producido."

En definitiva, se trata de proteger la correspondencia de los datos de una persona con la realidad (exactitud) y la privacidad o el más íntimo ámbito personal frente al asombroso desarrollo de la informática.

Concluyendo, ya habíamos mencionado la importancia de la información para el progreso de los pueblos y para el desarrollo del ser humano, precisamente se reconoció masivamente el valor de la información, pero cuando la actual tecnología permite el manejo de grandes volúmenes de información con gran celeridad y eficiencia, aparecen nuevas técnicas de procesamiento de datos, formas más rápidas, eficaces y económicas de almacenar y transportar el dato, con la llamada revolución informática el objetivo del ser humano se dirigió a encontrar el equilibrio entre el legítimo y reconocido derecho a la información y el no menos valioso derecho a la intimidad.

Además del Derecho de Réplica, que implica el acceso del particular a los medios de comunicación que publicaron una información que produce un daño o un perjuicio, el hábeas data responde a la necesidad de garantizar explícitamente la libertad de intimidad de las personas, principalmente frente al avance de la informática, a partir de la explosión tecnológica. Se trata de proteger al ser humano frente a la libertad informática.

Como consideración final, el instituto del hábeas data, aunque novedoso, ha significado un enorme progreso ético- jurídico que pretende integrar el derecho de privacía y el derecho de identidad contribuyendo a defender los fundamentales derechos a la información y de identidad.

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA