DECRETO Nº 1038

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SANTA FE, 27 de Abril de 1990.

VISTO, el expediente nº 00501-0104.159-V del MINISTERIO DE SALUD y MEDIO AMBIENTE, por el que se convoca a la Comisión de Asesoramiento de Documentación Administrativa, creada mediante Resoluciones Nros. 1569/88 y 0002/89 de la citada Jurisdicción, con el objeto de establecer los plazos, durante los cuales deben guardarse en archivo radiografías y/o estudios radiográficos, para ser utilizados como elementos de consulta, prueba, docencia o investigación; y

CONSIDERANDO:

Que dicha Comisión cumplió su cometido realizando reuniones informativas, encuestas, visitas y consultas, lo que permitió verificar la realidad archivística de los Hospitales, teniendo en cuenta su características propias para adecuarlas a las normas archivísticas de expurgo;

Que el criterio sustentado ha sido el de considerar el valor archivístico de los documentos;

Que sobre esta base se distinguen dos clases de valores: Documentos de valor primario y documentos de valor secundario. Los de valor primario, son los documentos que el Servicio necesita para los asuntos de que se ocupa, por razones de orden administrativo, médico o jurídico.Y los de valor secundario, con los documentos que presentan esencialmente una utilidad para la docencia o investigación científica;

Que dicha tarea ha sido encarada de acuerdo al artículo 16º, inc. a) de la Ley 5516 y su modificatoria nº 8399, artículo 16º, inc. ñ) y artículos 27º y 28º del Reglamento para el funcionamiento del Archivo General de los Archivos Jurisdiccionales y Sectoriales, dependiente del Poder Ejecutivo, aprobado por Decreto nº 2232 del 7 de agosto de 1982;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º. - Apruébase la Tabla de Plazos Precausionales, para radiografías y/o estudios radiográficos, que como anexo, forma parte integrante del presente decreto.-

ARTICULO 2º.- Establécense los siguientes plazos precaucionales para radiografías y/o estudios radiográficos, según la categorización de los mismos:

a) Un año para los casos normales o sin anomalías patológicas.

b) Cinco años si existen anomalías patológicas que requieran la utilización de dichos documentos, como elemento de consulta, para el seguimiento de la enfermedad;

c) Cinco años cuando por sus características puedan presentarse como prueba documental en su proceso judicial.

ARTICULO 3º. - Las radiografías y/o estudios radiográficos, a que alude el artículo anterior, en tanto sean incorporadas a un proceso judicial como documentos probatorios, se regirán por los plazos que establezca la Ley Orgánica de Tribunales.

ARTICULO 4º. - Para los casos especiales y por razones médicas, de docencia o investigación científica. podrán extenderse estos plazos, lo que será resuelto por el respectivo Comité de Facultativos médicos, o Jefes de servicios de cada hospital.-

ARTICULO 5º. - Anualmente las radiografías deberán ser controladas, a fin de verificar el estado de conservación y nitidez de imagen, procediéndose a descartar las que esten deterioradas.

ARTICULO 6º. - Cumplido el plazo de cinco años o desaparecidas las razones que determinaron su conservación por más tiempo que el indicado en el artículo 2º se procedera a su descarte.

ARTICULO 7º. - Siempre que exista causa justificada, o cuando se trate de pacientes de consultorios externos, la radiografía podrá ser entregada al paciente, en carácter de Préstamo Documental, observando los debidos recuados.

ARTICULO 8º. - Regístrese. comuníquese, publíquese.

REVIGLIO

Juan C. David

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