DECRETO Nº 1951

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SANTA FE, 15 de Julio de 1992

VISTO: el Expediente Nº 00201-0015594-5, del MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA y CULTO, mediante el cual el ARCHIVO GENERAL DE LA PROVINCIA solicita establecer Plazos de Conservación para las copias facsimilares de documentos normativos y dispositivos; y

CONSIDERANDO:

Que la técnica de selección documental prioriza la preservación del documento original, salvaguardando la copia, cuando ésta sustituya el original, posibilitando la resolución de problemas de espacio en áreas de depósitos de archivo;

Que la copia facsimilar se conserva, cuando sustituye al original, integra o completa Series Documentales;

Que el Registro de Leyes dependiente de la Dirección General de Técnica Legislativa, Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, custodia los originales de Leyes a partir del año 1943;

Que el Archivo Histórico dependiente del Archivo General de la Provincia, custodia los originales de decretos entre los años 1955 -1980; y la Dirección General de Despacho de la Secretaría General y Técnica de la Gobernación, hace lo propio entre los años 1981 a la fecha;

Que se hace necesario establecer plazos de conservación para las copias de decretos producidos a partir de 1955, y de copias de Leyes a partir de 1943, como así también de Resoluciones, Disposiciones, Decisiones, Ordenes y Dictámenes desde su fecha de producción;

Que los plazos establecidos contemplan: a) la operatividad del servicio de referencias en las distintas áreas del Poder Ejecutivo, conforme decreto 1320 del 30 de abril de 1987; b) las dos etapas del documento desde el punto de vista de la consulta: la primera -activa- período de utilización de alta frecuencia; durante su transcurso los documentos deberán ser conservados en la oficina, y la segunda -inactiva- período de utilización infrecuente, no justificándose su conservación en la oficina; c) el modo en que se operan los traslados y transferencias en el caso de los decretos; y d) el inicio de la Edad Intermedia, cumplimiento de los 15 años de antigüedad, para las copias de Leyes, y demás documentos dispositivos, conforme al artículo 6º de la Ley 8399;

Por ello,

El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º. - Apruébase el plazo mínimo de un (1) año desde su fecha y máximo de quince (15) años desde su fecha, para la retención de las copias de Leyes, Resoluciones, Disposiciones, Decisiones, Ordenes y Dictámenes.

ARTICULO 2º. - Apruébase el plazo mínimo de un (1) año desde su fecha y máximo de doce (12) años desde su fecha, para la retención de las copias de decretos.

ARTICULO 3º. - En lo que hace a Leyes y Decretos dichos plazos se aplicarán a las copias facsimilares producidas a partir de 1943 y 1955 respectivamente.

ARTICULO 4º. - Las copias de sustitución, tendrán el mismo valor que el original, siendo su conservación permanente (00).

 

ARTICULO 5º. - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

REUTEMANN

Dr. Jaime Wolf Belfer

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